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1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO:
1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: |
Para desentrañar el significado y el contenido actuales del Derecho Civil, debe primar la consideración operspectiva histórica (Historicistas: mantienen el apego o la inherencia del Derecho Civil a la evolución histórica, con lo que,
acentúan su característica de mutabilidad, de cambio o de cambio evolutivo). El acercamiento histórico, debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales delDerecho Civil. Deben entenderse por tales aquellos supuestos de hecho (los problemas, los conflictos, los litigios o lastenciones sociales) que, aunque de forma variable históricamente, pueden considerarse como determinantesdel nacimiento y desarrollo de las instituciones qu e, han ido conformando históricamente con el nombre deDerecho Civil. |
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1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO:
1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: |
-Para desentrañar el significado y el contenido del Dº. Civil debe primar la perspectiva histórica. -El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos
institucionales: Son los problemas, conflictos, que pueden considerarse determinantes del nacimiento y desarrollo de las instituciones que han ido conformando el núcleo del ordenam. jurídico conocido como Dº. Civil |
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1. LOS SUPUESTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO CIVIL Y LAS FORMAS HISTÓRICAS DEL MISMO:
1.1. Aproximación a los supuestos materiales del Derecho Civil: |
Para desentrañar el significado y contenido actuales del Derecho civil debe primar la perspectiva histórica aun sin negar por completo la capacidad de ciertos principios que históricamente se adscriben al denominado de Derecho natural.
El acercamiento histórico debe realizarse tomando como punto de referencia los supuestos institucionales del Derecho civil. |
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2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
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Para individualizar la materia común de las distintas formas históricas de las instituciones de Derecho civil se debe tomar como referencia una de tales formas históricas y nos fijaremos en el momento de la codificación que
tiene una doble funcionalidad: 1.- El Derecho privado codificado es la forma histórica del Derecho civil más cercana al contemporáneo modo de pensar de los juristas actuales. 2.- Supone una decantación de las pasadas formas históricas del Derecho civil. No debe identificarse tal "forma histórica" con la materia civil propiamente dicha y en toda su extensión. Se debe tomar como referencia a fin de identificar los "supuestos de hecho" originadores de dicha regulación concreta los supuestos institucionales del Derecho civil). Por tanto, sólo debe hacerse hincapié en los "problemas materiales" que el Derecho civil tiende a solventar al margen de los criterios de valoración y de las pautas dogmáticas imperantes (circunstancias determinantes de la regulación concreta de dichos problemas materiales en cada momento histórico.) |
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2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
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La cuestión estriba, no tanto en determinar la caracterización y el listado de tales instituciones, cuanto en individualizar la materia común de las diversas formas hi stóricas de las mismas. A efectos instrumentales, es necesario tomar como punto de partida una de tales formas históricas. Un acercamiento al concepto de Derecho Civil no puede marginar el importantísimo momento que supone la codificación. El Derecho privado codificado es la forma histórica del Derecho Civil. Esta afirmación no debe entenderse en el sentido de que la acepta ción de la importancia del momento codificador presuponga necesariamente identificar tal “forma histórica” con la materia civil propiamente dicha. La aceptación de la formulación elegida como punto de partida no tiene otro sentido que identificar en ella los supuestos de hecho originadores: las realidades, situaciones, litigio s o conflictos de intereses regulados que, se han identificado como los supuestos institucionales del Derecho Civil. Ello implica hacer hincapié exclusivamente en los problemas materiales que el Derecho Civil tiende a solventar. De dicho estudio histórico habrán de proceder de manera natural – es decir , respetando de cerca el propio desenvolvimiento histórico ‐ las concretas formas de regulación de la materia civil.
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2.2 Las distintas formas históricas del Derecho civil: la codificación como punto de partida metodológico
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-Para individualizar la materia común de las distintas formas históricas de las instituciones
se toma como referencia una de ellas, nos fijamos en la codificación -El Dº Civil privado codificado es la forma histórica más cercana al actual modo de pensar de los juristas La codificación tiene una doble funcionalidad: -Supone una decantación de las formas históricas pasadas -No debe identificarse la codificación con la materia civil propiamente dicha, sino que se debe tomar como referencia a fin de identificar los supuestos institucionales. -Lo anterior implica hacer solamente hincapié en los problemas materiales que el Dº Civil tiende a solventar al margen de criterios de valoración y pautas dogmáticas imperantes |
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3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
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El Derecho Civil codificado se considera exclusivamente como módulo de la observación empírico–histórica que permite determinar la materia civil. Esto es, de forma absolutamente instrumental.
El Código Civil español es acusadamente tributario del francés. Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho civil han sido tradicionalmente individualizadas en: 1. La persona: en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derechos. 2. La familia: en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos. 3. El patrimonio: en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. |
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3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
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El núcleo central del Derecho Civil viene representado por la PERSONA en sí misma considerada, en su dimensión FAM ILIAR y en sus relaciones PATRIMONIALES, como revela la mera contemplación del índice sistemático de cualquiera de los Códigos Civiles . La propia estructura del Código Civil español demuestra lo anterior. Analizando el contenido del mismo, las materias sobre las que recae su regulación serían las siguientes:
1. Vigencia y efectos de las normas jurídicas. 2. Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas y su relación con un g rupo especial de (otras) personas, que les son especialmente próximas. 3. Las categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico; poder que las personas pueden ostentar sobre dichos bienes; modos de circulación de dichos bienes; y reglas de transmisión de tales bienes. La materia contemplada en el primero de los apartados reseñados se refiere a cuestiones generales de fuentes del Derecho y de aplica ción y eficacia de las normas jurídicas, que no pueden ser consideradas como exclusivas del Derecho Civil, aunque se integraron en los Códigos Civiles por razones históricas. Las situaciones típicas que pueden configurarse como contenido de las diversas formas históricas del Derecho Civil han sido tradicionalmente individualizadas en la persona , en la familia y en el patrimonio: 1. La persona en sí misma considerada, en cuanto sujeto de derecho, sin tener en cuenta cualesquiera otros atributos o características o situaciones sociales. 2. La familia en cuanto grupo humano básico, necesitado de una regulación que encuadre los derechos y deberes recíprocos entre sus miembros y de éstos con el re sto de la comunidad. 3. El patrimonio en cuanto concepto genérico referido al conjunto de bienes, derechos y obligaciones de cualquier persona, con capacidad para adquirir y transmitir bienes. También, los instrumentos básicos de intercambio económico (los contratos) y los mecanismos de transmisión a los familiares a través de la herencia, et c. Semejante delimitación tradicional se corresponde con realidades y situaciones de permanente existencia. Aceptado sin paliativos el carácter social del Derecho, ello supone la constante tensión existente entre el grupo social políticamente organizado, considerado en su conjunto, y el individuo o los individuos que lo integran, considerados como personas en sí mismas dichas. El problema es uno solo : el marco de libertad y de autonomía del individuo frente al grupo social políticamente organizado. Se puede conceptuar el Derecho Civil, como el derecho de la personalidad privada, que se desenvuelve a través de la familia, sirviéndose para sus propios fines de un patrimonio y asegurando su continuidad a través de la he rencia. |
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3. LA MATERIA PROPIA DEL DERECHO CIVIL 3.1 El derecho civil como derecho de la persona
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-El Dº Civil codificado es el más idóneo para usarlo como instrumento para ladeterminación de la materia civil.
-El núcleo central del Dº Civil viene representado por la persona: -en sí misma -en su dimensión familiar -en las relaciones patrimoniales -Materias reguladas por el Código Civil español -Normas jurídicas (vigencias y efectos) -Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas -Bienes que pueden ser objeto de tráfico -Contenido instrumental básico en las diversas formas históricas de Dº Civil y elemento común en su desarrollo -Problema del carácter social del Derecho -La persona en si misma considerada -La familia -El patrimonio -El marco de autonomía del individuo frente al grupo social organizado. -Las realidades de esta tensión comprenden los supuestos institucionales denominados: Persona y Patrimonio. -Problema peculiar: El individuo y el grupo familiar: Se trata de saber si la familia se adscribe al núcleo de esfera de poder de la persona o al del grupo social organizado -Conclusión: Persona, Familia y Patrimonio? Un único “supuesto institucional”: La esfera de poder de la persona |
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3.2 Contenido material y plan expositivo.
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El estudio universitario de esta disciplina, en este siglo, se encuentra dividido en 4 asignaturas: 1. - Parte general.- materias generales de carácter introductorio y el Derecho de la persona.
2. - Obligaciones y contratos. Teoría de los contratos + obligaciones + responsabilidad civil o extracontractual + estudio régimen jurídico concreto de las figuras contractuales. 3. - Derecho reales e hipotecario. estudio de la propiedad y de la posesión + diversos derechos reales y la publicidad proporcionada respecto de los bienes inmuebles por el Registro de la Propiedad. 4. - Derecho de familia y de sucesiones. acumula dos sectores autónomos: a) Derecho de familia: estudio del matrimonio (y, en su caso, uniones extramatrimoniales), relaciones progenitores / hijos, régimen económico del matrimonio y crisis matrimoniales. b) Derecho de sucesiones: estudia la herencia y los diferentes modos de suceder: testamento y sucesión testada, sistema de legítimas y reservas, y sucesión intestada. No hay ningún paralelismo entre este plan expositivo y el índice sistemático del C.C. español. Doctrinalmente en nuestro país, ha influido más la elaboración teórica alemana que la propia atención a los datos normativos patrios. Nuestro plan de estudio sigue al diseñado por SAVIGNY que, a su vez, fue trasplantado también al C.C. alemán de 1900. Nuestro C.C. sigue el plan romano-francés propuesto por GAYO (personas, cosas y acciones), seguido después en las <<Instituciones>> de JUSTINIANO y que inspiró la codificación civil francesa. Nuestro C.C, sigue este esquema añadiendo un 4º libro: "De las obligaciones y contratos" La "Parte General" del Derecho civil conocida en España en este siglo responde a la formulación de SAVIGNY en su obra Sistemática del Derecho romano actual". DE CASTRO proponía a mediados del siglo XX que "sin abandonar ninguna de las aportaciones útiles de la antigua doctrina en la parte general, convendría sustituirla por un Derecho de la persona..." |
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3.2 Contenido material y plan expositivo.
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El usuario de este libro, agradecerá una mayor concreción sobre la temática considerada. El estudio de nuestra asignatura se divide en 4 asignaturas, ubicadas en sendos cursos de la Licenciatura:
1. PARTE GENERAL: materias generales de carácter introductorio y el Derecho de la persona. 2. OBLIGACIONES Y CONTRATOS: doctrina general del contrato y de las obligaciones de él procedentes; responsabilidad civil o responsabilidad extracontractual y estudio de las diversas figuras contractuales. 3. DER ECHOS REALES E HIPOTECARIOS: estudio de la propiedad y de la posesión; estudio de los diversos derechos reales (dº que tiene una persona sobre una cosa en virtud de una determinada relación jurídica. Se caracterizan por el carácter inmediato del poder que otorgan a su titular sobre la cosa, y la facultad de ejercitarlo frente a todos los hombres ), y la publicidad proporcionada respecto de los bienes inmuebles por el Registro de la Propiedad. 4. DERECHO DE FAMILA Y DE SUCESIONES: estudio del matrimonio (y relaciones extramatrimoniales); relaciones de los progenitores con sus hijos; régimen económico del matrimonio y crisis matrimoniales (separación, divorcio, nulidad); la herencia y los distintos modos de suced er (testamento y sucesión testada, sistema de legítimas y reservas, y sucesión intestada). Al contrastar el referido plan de exposición con el índice sistemático del Código Civil español se apercibirá de inmediato que entre aquél y éste no existe paralelismo alguno. La razón de ello es que, doctrinalmente, en nuestr o país, ha contado más la elaboración teórica alemana que la propia atención a los datos normativos patrios. Nuestro Código debe adscribirse sin duda al plan romano‐ francés. |
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3.2 Contenido material y plan expositivo.
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-El estudio universitario del Dº Civil en este siglo
se encuentra dividido en 4 asignaturas: -Parte Gral: Carácter introductoria y Dº de la persona -Obligaciones y contratos: Teoría de los contratos -Dº s. reales e hipotecarios: Propiedad y posesión -Dº. de la familia y de sucesiones -Entre el anterior plan y nuestro código civil no hay ningún paralelismo, porque mientras nuestro plan sigue al diseñado por Savigny, el CC sigue el plan romano-francés. |
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5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
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Tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de Derecho común, con dicha expresión se pretende poner de manifiesto dos cuestiones:
a) El Derecho civil en formas históricas pasadas fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: Derecho mercantil y Derecho laboral. b) Se encontraba formado desde el momento de nuestra codificación por tres elementos o sectores: - Código Civil. - "leyes especiales" (llamadas así por ubicarse fuera del Código) - Derechos forales La función característica del Derecho común (es decir, servir de Derecho supletorio) venía atribuida en la redacción originaria del Código Civil a dicho cuerpo legal y era admitido por la generalidad de la doctrina. Tras la reforma del título preliminar del Código, el tema resulta replanteado, según el vigente art. 4.3 del C.C. La caracterización técnica de Derecho común ha de referirse hoy día, al Derecho privado general que, regulando el conjunto de instituciones civiles (independientemente de su ubicación normativa) conserva aún la capacidad extensiva que se atribuye al Derecho común desde un punto de vista técnico. |
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5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
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Tras la consideración del Derecho civil como Derecho privado, es preciso tener en cuenta el carácter tradicionalmente atribuido a nuestra disciplina como Derecho común. Con dicha expresión, se pretenden poner de manifiesto dos cuestiones:
1. El Derecho civil en formas históricas pasadas fue el tronco común de conjuntos normativos que posteriormente se han disgregado de aquél: particularmente el Dº mercantil y el Dº laboral o del trabajo. 2. El conjunto normativo que modernamente denominamos Dº civil, se encontraba formado por 3 elementos o sectores dif erentes: el Código Civil, las denominadas leyes especiales y los Derechos forales. De entre tales elementos, la función característica del Derecho común (es decir, la de servir como Dº supletorio) venía atribuida en la redacción originaria del Código Civil. Para ello, bastaba con considerar que, respecto de las regiones o pa íses forales, el Código regía como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales. Tras la reforma del título preliminar del Código (1.974), el tema resulta replanteado. Según dispone “las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”, con olvido consciente de la antigua calificación de especiales. De semejante dato, la doctrina ha extraído la idea de que las leyes extracodificadas no pueden ser consideradas, de forma directa y automática, como leyes especiales y que, por consiguiente, el Código en sí mismo ha dejado de tener atribuida en e xclusiva la función de derecho común. La caracterización técnica de Derecho común ha de referirse hoy día no tanto al Derecho civil codificado, cuanto al Derecho privado general que conserva todavía la característica capacidad expansiva que modernamente se atribuye al Dº común desde un punto de vista técnico. |
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5. EL DERECHO CIVIL COMO DERECHO COMÚN: CÓDIGO CIVIL Y LEYES ESPECIALES
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Tras la consideración del Dº Civil como Dº privado, tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de Dº. Común, lo que pretende
1ª. En el pasado, el Dº. Civil fue tronco común de conjuntos normativos que después se han disgregado del mismo poner de manifiesto dos cuestiones: 2ª. El Dº Civil en el momento de codificación estaba formado por tres sectores diferentes: -Código Civil -Leyes especiales (fuera Cód.) -Dºs. forales -En la redacción originaria la función característica del dº común de servir como dº supletorio estaba recogida y pacíficamente admitida. -Tras la reforma del título preliminar se ha excluido el término “leyes especiales”, por tanto la caracterización técnica de dº común ha de referirse hoy al dº privado gral., que regulando el conjunto de instituciones civiles conserva aún la capacidad extensiva que se atribuye al dº. común desde un punto de vista técnico. |