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1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA:
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación. |
En Derecho no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño, sino de personas físicas o personas naturales para referirse al conjunto de seres humanos. La razón de ello radica sencillamente en que en el mu ndo jurídico, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole. Por consiguiente, para referirse genéricamente a cada un o de tales grupos, se ha impuesto la necesidad de hablar, respectivamente, de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica. Las personas físicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Dº; el cual existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los confl ictos interindividuales o sociales. Por el contrario, las denominadas personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Derecho positivo. Sea por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades o agrupaciones de individuos, el Dº acaba reconociendo o atribuyen do personalidad tanto a las personas naturales como a las jurídicas.
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1.2. El Derecho de la persona:
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El Derecho civil en su conjunto puede identificarse con el Derecho de la persona, en sentido estricto, en cuanto el objeto propio de las instituciones que aborda, reducido a su mí nimo común denominador, es la persona en sí misma considerada sin atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, etc). Sin embargo, la expresión Derecho de la persona se utiliza también con un significado más preciso para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su incorporación en la sociedad.
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2. LA PERSONALIDAD (la capacidad de la persona):
2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar: |
Al hablar jurídicamente de personalidad se está haciendo referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello (la persona); bien porque el Dº positivo así lo haya esti mado conveniente. El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta,en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inme diato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. Contraposición apuntada entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos:
a) Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones. b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles. Por consiguiente, la capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones o matizaciones: se tiene o no se tiene; se es person a o no. Los términos capacidad jurídica y personalidad vienen a ser coincidentes. Por el contrario, la capacidad de obrar permite graduaciones y subdivisiones en atención al tipo de acto que se pretenda realizar. |
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2.2. La igualdad esencial de las personas:
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La capacidad jurídica, pues, no significa posibilidad de actuar, sino sencillame nte la posibilidad, abstracta y teórica, de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que pueden darse a lo largo de la vida de un sujeto y tiene un valor fundamentalmente ético o socio‐político: colocar a todas las personas en un punto de partida presidido por la idea de igualdad (ser potencialmen te sujeto de todos los derechos identificados por el ordenamiento jurídico), rechazando discriminaciones: art. 14 CE.
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3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS:
3.1. Capacidad de obrar y estado civil: |
El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las no rmas jurídicas, estableciendo graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil. La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permane ntes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta, debiéndose en consecuencia señalar como estados civiles los siguientes:
1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinantes de un cierto status familiae en las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos. 2. La edad: la mayor edad porque otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza; la menor edad, en cuanto la conclusión debe ser la contraria. 3. La incapacita ción: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre. 4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas. Las restantes situaciones, cualidades o condiciones de las personas no deberían ser consideradas estados civiles, dada su transitoriedad, por ejemplo : 1. La ausencia declarada. 2. Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado. 3. El desempeño de cargos y funciones, aun en el caso de compartir un determinado régimen de derechos y obligaciones, como ocurriría en el desempeño de la patria potestad o en el ejercicio de la repres entación legal. |
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3.2 planteamineto constitucional y explicacion historica
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hacer
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3.3 la LEC de 7 de enero de 2000
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hacer
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4. EL NACIMIENTO:
4.1. Requisitos para la atribución de personalidad: |
La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento; art. 29 CC: “el nacimiento determina la personalidad”, estableciendo dos requisitos respecto del nacido para que tal efecto se produzca: 1º Tener figura humana: esto es, estar provisto de conformación somática ( corpórea o material, para
diferenciarlo de lo psíquico ) común que, evidentemente, no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades; ni requiere el ser constrastada con los patrones de la escultura griega. 2º Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno: El plazo legal de supervivencia referido no significa que hasta su total transcurso el nacido no sea persona. Al contrario, la personalidad se adquie re desde el mismo y preciso instante del alumbramiento o parto (que ha de hacerse constar en el Registro Civil) siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas. |
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4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples.
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El nacimiento se produce en el instante mismo en que el feto se indepe ndiza de la madre. Por consiguiente, superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto que, en determinadas ocasiones, puede tener importancia. Por ello, la legislación requiere que en la inscripción de nacimiento en el Re gistro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento: La determinación del momento del nacimiento adquiere particular relevancia en caso de que, en un mismo embarazo, la madre haya concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones resulta necesario fijar cuál de ellos ha de ser considerado el mayor. En el caso de partos dobles o múltiples corresponden según el ar t. 31 “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”. Pese al tenor literal del CC, hoy en día no existe en Derecho privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación jurídica de los nacidos (hermanos) es exactamente la misma. Otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideración de la mayor edad entre hermanos sirva como criterio de elección entre ellos (la primogenitura), siendo ésta una institución más bien perteneciente al pasado.
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4.3. La protección del concebido (el nascit urus o concebido pero no nacido):
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Múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado, ya desde los viejos tiempos romanos, la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial protección (piénsese, por ejemplo, en que lo hasta ahora dicho excl uiría al hijo póstumo de la herencia del padre, al no ser aquél todavía persona). Los modernos Códigos destinan una serie de preceptos al nasciturus (el que va a nacer) para “reservarle” ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capa cidad jurídica. Art. 29 CC “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente”. Interesa destacar que el tratamiento favorable hacia el nasciturus se encuentra supeditado a su nacimiento regular y, por tanto, imposibilita afirmar que la personalidad se pue de entender adquirida desde el momento de la concepción.
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4.4. Los nondum concepti:
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La expresión latina es habitual para referirse a personas que, pese a no haber sido “aún concebidas” puedenllegar a nacer (p.e: el hijo mayor de mi nieto). Tales personas, en principio, no pueden considerarse comotitulares de posición jurídica alguna, ni de un derecho subjetivo concreto, pue s representan un futurible. Sinembargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible, como la donación con cláusula de reversión a favor de terceros y la sustitución fideicomisa.
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5. LA EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE. 5.1. La muerte y la de claración de fallecimiento o muerte presunta: |
Art. 32 CC: “la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas”, regla obvia que no requiere explicación alguna. Sí requiere indicaciones previas la que el Código Civil denomina en el art. 34 “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida si n que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial o bien de aquellas personas que hayan participado en campañas bélicas, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tengan noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede constituir una incógnita perm anente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas tocantes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso.
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5.2. Determinación del fallecimiento:
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Las consecuencias de la muerte como hecho físico incontestable que a todos nos ha de llegar son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, todas las situ aciones o relaciones sociales a él pertenecientes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto. Su cuerpo pasa a ser cadáver y, por consiguiente, no puede ser calificado como persona, sino como cosa. Por ello, resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido, establ ece la Ley de Registro Civil que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripción “será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” ( RD 2070/99, sobre trasplantes de
órganos, establece que la muerte del individuo podrá certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas ). |
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5.3. La comoriencia:
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La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos. En tales caso s, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobación del CC) se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que:
• Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad. • Entre progenitores e hijos, depen día de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes. Nuestro CC introdujo, sin embargo, una regla distinta en el art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, “no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro“. El tenor literal de éste art. parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí, y, sin duda, fue redactado atendiendo a una muerte simultánea y por la misma causa (incendio, terremoto, etc). La aplicación del artículo debe mantenerse incluso en el supues to de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes. La razón de ello estriba en que no se refiere al fallecimiento de personas en supuestos de catástrofe. La norma deberá aplicarse a todo caso de duda sobre la supervivencia entre dos personas fallecidas simultáneamente, aun en circunstancias normales. |
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5.4. La protección de la memoria de los difuntos:
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En términos conte mporáneos, la doctrina suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita. A decir verdad, ésta protección o la honra de nuestros muertos o difuntos ha sido un tema bastante extraño al Derecho, siendo contemplado básicamente por normas religiosas o convenciones sociales de índole extrajurídica. En Derecho e spañol, hasta tiempos bien recientes, la protección de la memoria de los difuntos prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que los muertos habían sido objeto de injurias o calumnias. La LO 1/82, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor , la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente.
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1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación |
En el mundo jurídico, desde hace tiempo, han de ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos (personas naturales), cuanto ciertas entidades,agrupaciones o colectivos (personas jurídicas).
El Derecho existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los conflictos interindividuales osociales. Acaba reconociendo o atribuyendo personalidad tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas. La doctrina utiliza el término "personas físicas" para referirse a seres humanos. Nuestro Código Civil utiliza el de "personas naturales". |
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1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación |
-El sujeto de Dº por antonomasia es el ser humano. Sin embargo, en Dº no suele hablarse de ser humano, ni de hombre, mujer o niño (salvo para distinguir entre ellos), sino de personas físicas (la
doctrina por influencia de la alemana) o personas naturales (nuestro CC) para referirse al conjunto de seres humanos. La razón radica en que en el mundo jurídico han de tenerse en cuenta como posibles sujtos de dºs y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos como ciertas entidades, colectivos a los que el Dº ha personificado , por ello, para referirse a cada uno de tales grupos, se ha de hablar respectivamente de persona natural, de una parte, y, de otra, de persona jurídica. -Las personas físicas o seres humanos constituyen un dato anterior, preexistente y trascendente al Dº, por el contrario, las personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Dº positivo. -Así pues, por la inmanente personalidad del ser humano o por la asimilación al mismo, mediante la personificación de ciertas entidades, el Dº acaba reconociendo personalidad tanto a las personas naturales como a las jurídicas. |
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1. PERSONA Y DERECHO DE LA PERSONA
1.1. La condición jurídica de persona: personalidad y personificación |
Distinguimos entre la persona física o persona natural y la persona jurídica, refiriéndonos en el último supuesto a ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha
personificado por razones de distinta índole. |
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1.2. El Derecho de la persona
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El derecho Civil en su conjunto puede identificarse con el derecho de la persona en cuanto al objeto propio de las instituciones que aborda.
En un sentido más preciso hace referencia al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas o naturales y su incardinación en la sociedad. |
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1.2. El Derecho de la persona
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-El Dº civil en su conjunto puede identificarse con el Dº de la persona en sentido estricto, pues el objeto propio de las instituciones que aborda es la persona en sí misma sin atributo alguno (comerciante, admdo…)
-Sin embargo la expresión Dº de la persona se utiliza también con un significado más preciso para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas físicas y su incardinación en la sociedad. En este sentido sería un subsector del Dº objetivo. |
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2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
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A) Capacidad jurídica.- Significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. La capacidad jurídica no es susceptible de graduaciones (se tiene o no se tiene, se es persona o no ).
B) Capacidad de obrar .- Implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurídica) para ejercitar los derechos u obligaciones que le sean imputables. La capacidad de obrar permite graduaciones según el tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho. |
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2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
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-Personalidad (jurídicamente hablando) es el reconocimiento de alguien como sujeto de dºs y
obligaciones, bien por su idoneidad natural (la persona); bien porque el Dº positivo lo considera conveniente (creando una persona jurídica). -El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva la consideración de ser un miembro más de la comunidad, en cuanto puede dar origen a dºs y obligaciones, aun sin saberlo (recién nacido) o sin poder llevarlos a la práctica. La contraposición entre ser titular de dºs y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos hace diferenciar entre: * Capacidad jurídica: Aptitud o idoneidad para ser titular de dºs/obligaciones. No es susceptible degraduaciones (se tiene o no, se es persona o no). Coincide con personalidad. * Capacidad de obrar: Posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (fís. o jurad.) para ejercitar los dºs u obligaciones. Permite graduaciones. Es la relevante desde un punto vista práctico. |
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2. LA PERSONALIDAD 2.1. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
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2 veces Tenemos que distinguir entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlas:
CAPACIDAD JURÍDICA: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones CAPACIDAD DE OBRAR: Implica la posibilidad o aptitud de una persona (natural o jurídica) para ejercitar o poner en práctica los derechos u obligaciones que le sean imputables o referibles La capacidad jurídica no es susceptible a graduaciones, se tiene o no se tiene, mientras la capacidad de obrar si puede tener graduaciones y límites en atención al tipo de acto que se pretenda realizar por el sujeto de derecho. |
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2.2. La igualdad esencial de las personas
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La capacidad jurídica significa sencillamente la posibilidad de encontrarse en situaciones originadoras de derechos y obligaciones que puedan darse a lo largo de la vida de un sujeto y coloca a todas las personas en un punto de partida presidido por las idea de igualdad.
En este sentido se pronuncia el art. 14 de nuestra Constitución, en definitiva son desarrollos del principio revolucionario liberal de la "igualdad ante la ley" consagrado en la Revolución Francesa. |
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2.2. La igualdad esencial de las personas
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-La capacidad jurídica significa la posibilidad abstracta y teórica de encontrarse en situaciones originadotas de dºs y obligaciones y tiene un valor ético o socio-político: Colocar a todas las
personas en una posición de igualdad. -En este sentido se pronuncia el art 14 de la CE: Los españoles somos iguales ante la ley . Esta idea es un desarrollo del principio revolucionario liberal de igualdad ante la ley consagrado en la Revolución Francesa. |
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3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
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La descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico de "estado civil".
La mayor parte de la doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de ésta, debiéndose señalar como estados civiles los siguientes: 1.- El matrimonio y filiación 2.- La Edad. 3.- La incapacitación judicialmente declarada. 4.- La nacionalidad y la vecindad civil. Según F. DE CASTRO no deberían considerarse estados civiles debido a su transitoriedad : a) La ausencia declarada. b) Las restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado. c) El desempeño de cargos y funciones aunque compartan un determinado régimen de derechos y obligaciones. |
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3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
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El hecho de que la capacidad e obrar es objeto de regulación, estableciendo graduaciones, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos requiere acudir a un concepto genérico para
explicarlo: Estado civil. -La mayor doctrina afirma que los estados civiles son situaciones permanentes o estables, o cualidades de la persona, que determinan su capacidad de obrar: Existen los siguientes: * Matrimonio y la filiación : determinantes del “status familiae” en las relaciones intercoyugales y con su hijos * Edad: Mayor de edad?Plena capacidad de obrar / Menor de edad?Lo contrario * Incapacitación judicialmente declarada : Priva de capacidad a quien la sufre * Nacionalidad y vecindad civil: Determinantes de dº y deberes de las personas. Las demás condiciones o cualidades no deberían considerarse estados civiles por su transitoriedad o accidentalidad: Ausencia declarada Restricciones de capacidad al concursado y al quebrado Desempeño de cargos y funciones |
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3. EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS 3.1. Capacidad de obrar y estado civil
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1 vez
Los estados civiles que predeterminan la capacidad de obrar de una persona, son los siguientes: El matrimonio y la filiación La edad (mayoría/minoría de edad) La incapacitación jurídicamente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre La nacionalidad y vecindad civil Otras circunstancias civiles pueden influir en la capacidad de obrar de una persona, de forma transitoria: La ausencia declarada Las restricciones de capacidad impuestos al quebrado El desempeño de cargos y funciones |
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3.2. Planteamiento constitucional y explicación histórica
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Conectando la "dignidad de la persona" con el "principio de igualdad ante la ley" debe llegarse a la conclusión de que la idea de estado civil debe abandonarse por pertenecer al pasado.
Su mantenimiento es un reflejo de la perennidad del derecho romano y de la sociedad estamental anteriores al derecho civil contemporáneo. |
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3.2. Planteamiento constitucional y explicación histórica
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-La restricción, limitación o determinación concreta de la capacidad de obrar se pretende explicar en base a un concepto teórico que radica en proteger a una persona que lo necesita y no en constituir grupos
sociales con visos de permanencia y estabilidad. -La utilidad del concepto de estado civil es más que discutible. Críticas: * Supone una rémora histórica sin valor normativo y cuya funcionalidad actual es sólo descriptiva * Es un valor para referirse a extremos relacionados con la persona que pueden afectar a su dignidad (10.1 CE) que conectándola con el principio de igualdad (14 CE) se llega a la conclusión? debe abandonarse. -Su mantenimiento es un reflejo de la perennidad del Dº romano (no sujeto de dº quien no fuera libre, ciudadano romano y “sui iuris”) y de la sociedad estamental anterior al Dº civil contemporáneo (concepto medieval de “status” como “condición o manera en que los hombres viven o están” |
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3.3 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
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Entre los escasos procesos especiales que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha considerado oportuno mantener, regula el Título I del Libro IV “Los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores”, a lo largo de los artículos 748 y 781, ambos inclusive. Existe, pues, una cerrada coincidencia temática entre lascualidades o situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido
del título dedicado a regular una serie de procesos o “litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales”. Respecto de los procesos especiales, ni la Exposición de Motivos de la LEC de enero de 2000, ni el texto articulado correspondiente recurren ni una sola vez al uso del giro “estado civil” sino a la denominación técnica que en cada caso resulta oportuno: capacidad o incapacitación, determinación o impugnación de la filiación, protección de menores, etc. El art. 751.1 de la LEC, establece como regla que “en los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción”. |
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3.3 La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000
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-Entre los escasos procesos especiales que la nueva LEC ha considerado oportuno mantener, regula los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.
-Existe, pues, una cerrada coincidencia temática entre las cualidades o situaciones estables de la persona tradicionalmente consideradas como estados civiles y el contenido del título dedicado a regular una serie de procesos o litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. -Sin embargo, respecto de los procesos especiales, no se recurre ni una sola vez al uso del término “estado civil”, sino exactamente a la denominación técnica del asunto o cuestión que resulta oportuno: capacitación o incapacitación…Contiene un par de referencias al estado civil, pero con un claro sentido y carácter marginal a lo anteriormente desarrollado (no refiriéndose a los estados civiles típicos). |
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4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
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La adquisición de la personalidad y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento.
El art. 29 del C.C. determina la personalidad estableciendo dos requisitos: a) Tener figura humana: Esto es, tener una conformación somática común, no excluye deformaciones o falta de miembros o extremidades. b) Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno: Esto no supone que mientras, no se sea persona. La adquisición de personalidad se adquiere desde el mismo instante del parto siempre que sobreviva un día. |
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4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
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-Con el nacimiento tiene lugar la adquisición de personalidad y la consolidación de capacidad jurídica Art. 30 CC establece 2 requisitos:
1º: Figura humana : Conformación somática común, que no excluye deformaciones o falta de miembros. 2º: Superar 24 horas de vida extrauterina: Lo cual no significa que hasta entonces no sea persona, ya que la personalidad se adquiere desde el preciso instante de alumbramiento, pero condicionada a que viva ese periodo. |
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4. EL NACIMIENTO 4.1. Requisitos para la atribución de la personalidad
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1 vez 4.1. El requisito para la atribución de personalidad
El recién nacido tiene que cumplir dos requisitos: Tener figura humana Vivir 24 horas enteramente desprendido del seno materno. Este plazo no significa que el nacido no sea persona hasta su total transcurso, al contrario, la personalidad se requiere desde el mismo momento de su alumbramiento, siempre y cuando el nacido llegue a vivir extrauterinamente 24 horas. |
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4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
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El nacimiento se produce en el momento exacto en que el feto se independiza de la madre. Superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad debe retrotraerse al momento exacto del alumbramiento.
Por ello, la legislación requiere que en la inscripción del nacimiento en el Registro Civil conste, además de la fecha, la hora del nacimiento. Tiene mayor relevancia la determinación del momento del nacimiento cuando la madre ha concebido más de un hijo, pues en ciertas ocasiones es necesario fijar cual de ellos es el mayor. El art. 31 del CC, señala que corresponden “al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito”. |
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4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
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El nacimiento se produce en el momento en que el feto se independiza de la madre, por lo que superadas las 24 horas de vida extrauterina, la atribución de personalidad se retrotrae a ese momento
exacto. -Por ello, la legislación requiere que en la inscripción en el RC conste además de la fecha, la hora. -La determinación del momento adquiere particular relevancia en el caso de partos múltiples, pues a veces resulta necesario fijar cuál es el mayor. El art. 31 CC establece que los dºs que la ley reconozca al primogénito corresponden al primer nacido. -Actualmente no existe en Dº privado un régimen jurídico especial del primogénito, otra cosa es que, en ciertos supuestos, la consideración de la mayor edad sirva como criterio de elección entre los hermanos. |
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4.2. El momento del nacimiento: partos múltiples
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La determinación del nacimiento adquiere más relevancia en caso de que, en un mismo
embarazo, la madre haya concebido más de un hijo. El Código Civil contempla la cuestiónafirmando que en el caso de partos dobles corresponden al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito, aunque medicamente nace ántes el concebido en último lugar. Aún así, hoy no existe en Derecho Privado un régimen jurídico especial del primogénito, pues la situación de todos los hermanos es exactamente la misma. |
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4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
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Los modernos Códigos "reservan" al nasciturus (textualmente el que va a nacer), ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica.
Nuestro Código Civil en su art. 29.2.- dispone que, el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones ya descritas. |
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4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
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-Múltiples razones de orden familiar y sucesorio han planteado la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encontraban gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial
protección. -Los modernos CC destinan unos preceptos al nasciturus (el que va a nacer) pare reservarle beneficios para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad jurídica. -Art. 29 CC: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones art. 30”. Consecuentemente, el tratamiento favorable se encuentra supeditado a su nacimiento regular. |
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4.3 El nasciturus o concebido pero no nacido
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1 vez Los modernos Códigos Civiles destinan una seria de preceptos al nasciturus para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir la capacidad
jurídica, entendiéndose de que no adquiera la personalidad hasta que no haya nacido y sobrevivido 24 horas fuera de la madre. |
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4.4 los "nondum concepti"
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Se utiliza ésta expresión para referirse a personas que, pese a no haber sido "aún concebidas" pueden llegar a nacer. Sin embargo, la atribución de derechos a los nondum concepti resulta admisible, por ejemplo en la donación.
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4.4 los "nondum concepti"
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-Personas que, pese a no haber sido aún concebidas pueden llegar a nacer (el hijo de mi nieto). -En principio, no pueden considerarse titulares de posición jurídica alguna, ni de un dº concreto, sin
embargo, existen mecanismos en cuya virtud la atribución de dºs a los mismos resulta admisible (ej. sustitución fideicomisaria-art781) |
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5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
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El art. 32 CC: establece que, "la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas". Así mismo dicho artículo hace mención a la “presunción de muerte del ausente” o persona desaparecida sin
que se tenga noticia alguna de ella durante un plazo de tiempo prudencial, para evitar la perpetuación de tales incógnitas, el sistema jurídico permite que se pueda instar judicialmente la denominada "declaración de fallecimiento". |
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5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
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Art. 32 CC: La personalidad civil se extingue por l muerte de las personas Art. 34 CC: Presunción de muerte del ausente o persona desaparecida sin que se tenga noticia
de ella durante un plazo de tiempo prudencial, o de aquellas que hayan participado en guerras, sufrido naufragio o accidente aéreo y de cuya supervivencia no se tienen noticias. La suerte del ausente o desaparecido no puede ser una incógnita permanente y sin límitetemporal, por ello se puede instar judicialmente la declaración de fallecimiento. |
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5. LA EXTINCION DE LA PERSONALIDAD: LA MUERTE 5.1 La muerte y la declaración de fallecimiento o muerte presunta
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La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
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5.2 Determinación del fallecimiento
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En principio, las consecuencias de la muerte como hecho físico son claras: al extinguirse la personalidad del difunto, lógicamente todas las situaciones o relaciones sociales a él atinentes habrán de darse igualmente por extinguidas, por desaparición del sujeto.
Resulta necesario precisar el momento del fallecimiento y, en tal sentido la LRC establece que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte (art.81) y que, para proceder a la inscripción de defunción, “será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte” (art.85 y art.274 RRC), con indicación de la causa. |
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5.2 Determinación del fallecimiento
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-Resulta necesario precisar el momento, ya que al extinguirse la personalidad civil, todas las relaciones sociales que el atañen se dan por extinguidas, hasta el extremo de que su cuerpo
cambia de consideración: de persona a cosa. -En tal sentido la Ley de Rgo. Civil establece que la inscripción de defunción hace fe de la fecha, hora y lugar, y que para proceder será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, con indicación de la causa. |
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5.2 Determinación del fallecimiento
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Resulta necesaria precisar el momento del fallecimiento, y para ello, la Ley del Registro Civil establece que la inscripción da fe de la fecha, hora y lugar donde acontece la muerte y que, para
proceder a la inscripción de la misma, será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de la muerte, con indicación de la causa. La vigente legislación sobre transplante de órganos establece indicaciones de carácter médico, relativas a la ausencia de actividad cerebral y el cese de actividad cardiorrespiratoria. |
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5.3 la comoriencia
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La determinación del momento del fallecimiento se hace más compleja en caso de fallecer simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras. En tales casos se solucionó el tema
recurriendo a una serie de presunciones de forma que: a) Entre marido y mujer: se consideraba premuerta ésta, atendiendo a su mayor debilidad. b) Entre progenitores e hijos: dependía de si éstos eran mayores de 14 años se consideraba que fallecían antes los padres, y en el caso de que fueran menores de 14 años, los hijos. Nuestro Código Civil, introdujo, sin embargo, una regla distinta en el art. 33, conforme al cual, “en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por tanto, no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”. La aplicación del art. 33 debe mantenerse en el supuesto de que siendo la muerte simultánea su causa y lugar sean diferentes. |
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5.3 la comoriencia
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-La determinación del momento del fallecimiento se hace más compleja en caso de fallecer simultáneamente do o más personas que tuvieran recíprocamente dº a heredar a otras
-Presunciones tradicionales: * Entre marido y mujer: premuere ésta * Entre progenitores e hijos: Hijos >14 años premueren los padres y <14 premueren los hijos -Art. 33 CC establece que si se duda entre 2 más personas llamadas a sucederse, en defecto de prueba en contrario se reputa que la muerte ha sido simultánea y, por tanto, no hay transmisión de derechos de uno a otro -Aunque dicho art fue redactado atendiendo a muerte simultánea por la misma causa, su aplicación debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo simultánea, su causa y lugar sean diferentes. Asimismo el giro “personas llamadas a sucederse” no debe interpretarse restrictivamente, sino que basta con que la supervivencia de cualquiera de ellos conlleve la adquisición de una facultad o dº ostentado por el otro o los otros. |
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5.3 la comoriencia
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1 vez La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando
fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho de heredar a las otras, como ocurriría en el caso típico de nuestros días, accidentes de tráfico, etc. En el que fallecen padres e hijos. Tradicionalmente en estos casos, hasta la aprobación del Código Civil, se solucionó el tema recurriendo a una seria de presunciones, basadas en la fortaleza física de los comorientes, de forma tal que… Entre marido y mujer, se consideraba premuerta ésta Entre progenitores e hijos, si éstos eran mayores de 14 años, se consideraban premuertos los progenitores, en caso contrario, los hijos mas pequeños Nuestro Código Civil introdujo una regla distinta, considerando que los comorientes han fallecido de forma simultánea y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. |
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5.4 La protección de la memoria de los difuntos
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Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas, reclama honrar la memoria de los muertos. En términos contemporáneos, la doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión de la protección de la personalidad pretérita.
El art. 4 del CC. faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes (y, en defecto de ellos, al Ministerio Fiscal) de las personas fallecidas previamente. |
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5.4 La protección de la memoria de los difuntos
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-En términos contemporáneos, la doctrina jurídica suele referirse mediante la expresión “protección de la personalidad pretérita”.
-Ha sido un tema bastante extraño al Dº, siendo contemplado básicamente por normas religiosas. -En Dº español, hasta tiempos recientes, prácticamente quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de sus herederos cuando creyeran que habían sido objeto de injurias o calumnias. De ahí la importancia de la L.O 1/82, cuyo artículo 4 faculta para ejercitar acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de los fallecidos |
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5.4 La protección de la memoria de los difuntos
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La protección de la memoria de los difuntos 1 vez
Una de las constantes antropológicas de la mayor parte de las civilizaciones conocidas reclama honrar la memoria de los muertos. La doctrina jurídica suele referirse a ello mediante la expresión: protección de la personalidad pretérita. La Ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo, artículo 4, faculta para ejercitar las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen a los herederos o parientes de las personas fallecidas previamente. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de personalidad, la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho… |