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LA REPRESENTACIÓN: IDEAS GENERALES.
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Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente qu e la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía, gran pérdida de tiempo, razones de salud, ausencia, etc.) y sea necesario buscar una tercera persona que despliegue la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo. De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derec hos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.
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LA REPRESENTACIÓN: IDEAS GENERALES.
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Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente que la actuación personal sea imposible (razones de salud, ausencia, etc) y sea
necesario buscar otra persona para representarle. Para ello la práctica ha impuesto la utilización de terceras personas que gestionan y resuelven los asuntos de otros. De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz. |
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1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
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El art. 1.259.1 dispone que “se puede contratar a nombre de otro” cuando quien formalice el contrato “esté autorizado” por el interesado o “tenga por ley su representación legal”. El fenómeno representativo, consistente en
actuar en el tráfico jurídico una persona por otra puede encontrar su origen en: A) La decisión del interesado; quien mediante su acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal, en este caso se habla de “representación voluntaria o convencional ”. B) En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo, en este caso se habla de “representación legal” |
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1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
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Conforme a lo dicho, el fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
a) La decisión del interesado; quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal. Se habla de representación voluntaria o convencional, ya que el interesado, si quisiera, podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. b) En la prop ia ley, que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Se denomina representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de una ley, una persona tiene enco mendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente tal, no puede (el ausente, el nasciturus) o no debe (el concursado o quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos. |
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1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
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El fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
- La decisión del interesado, quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal. - En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional, el segundo se denomina “representación legal”. |
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1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
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-El 1259 CC dispone que “se puede contratar a nombre de otro, cuando el que formalice el contrato esté autorizado por el interesado o tenga por ley su representación legal”. Así, el fenómeno representativo,
consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en: A. La decisión del interesado; quien confiere a otro, autorización para actuar en su esfera personal. B. En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz. -En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional. Es la voluntad del interesado la que origina y delimita (indicando hasta donde llegan las facultades) el fenómeno representativo. -Representación legal es el fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que no puede (ausente, nasciturus) o no debe (quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos. -La voluntad del representante voluntario depende de la voluntad del representado. En los supuestos de representación legal, la voluntad del representante no depende de la voluntad de la personarepresentada, sino que goza de su propia autonomía. |
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1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
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Tanto el representante legal cuanto el voluntario han de actuar “en nombre del representado”, la utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la “actuación en nombre ajeno”, es el dato característico de la representación.
Restan vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habido ingresan directamente en el patrimonio del representado como si hubiera intervenido personalmente él mismo. A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de representación de origen voluntario, se denomina a este tipo de fenómeno sustitutorio “representación directa ”. |
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1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
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Diferenciadas en su origen y significado, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es la misma en ambos casos: una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (represen tado), de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico‐personal del representado. Tanto el representante legal cuanto el voluntario han de actuar “en nombre del representado”, de forma tal que los terceros sepan desde el primer momento qu e su intervención formal no conlleva, sin embargo, que queden vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado. La utilización del nombre ajeno (el del representado) o mejor, la “actuación en nombre ajeno”, es, pues, el dato inicial característico de la representación ( se obliga a levantar un edificio a la Constructora S.A., aunque firme el
correspondiente contrato D. Antonio Martín en cuanto gerente de la misma. En caso de discusión sobre la calidad de los materiales del edificio, no se podrá reclamar indemnización alguna a D. Antonio Martín, como persona física o natural, sino a Co nstructora S.A. ). A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de representación de origen voluntario, se denomina a este tipo de fenómeno sustitutorio representación directa. |
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1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
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En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es la misma en ambos casos: una persona (representante),
especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado. El acto jurídico en el que interviene el representante vincula el representado con el tercero, a través del representante. Este tipo de fenómeno sustitutorio se llama representación directa. |
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1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
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-Tanto el representante legal como el voluntario han de actuar en nombre del representado, de forma tal que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden
vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado. -Quedan vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado, y los dºs y obligaciones nacidos del acto habido ingresan directamente en el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo. -A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de representación de origen voluntario se denomina representación directa . |
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1.3. La representación de carácter indirecto
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Es aquella en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
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1.3. La representación de carácter indirecto
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Todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés de l representado. En tales casos, se habla de representación indirecta, pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
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1.3. La representación de carácter indirecto
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En los casos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, se habla de representación indirecta, pues aunque el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a
terceros, se presenta como parte directamente interesada. |
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1.3. La representación de carácter indirecto
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-La vinculación entre tercero y representado brilla por su ausencia en todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado.
Aunque actúe siguiendo las instrucciones del representado, frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada. |
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1.4. Otros supuestos de interposición gestora
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-Tales categorías no agotan la posibilidad de actuación gestoria en la esfera jurídica ajena, pues son numerosos los supuestos en que una persona sustituye a otra sin atribuirse representación alguna, sino
colaborando a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir la capacidad del interesado. Junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias: 1. Cuando la actuación gestoria es puramente auxiliar, las personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna, sino desempeñando un papel puramente material, asesorando o auxiliando al interesado: abogado, intérprete, etc. 2. El nuncio, emisario o mensajero: persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera, pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio o emisario no se le requiere capacidad de obrar o capacidad contractual alguna. |
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1.4. Otros supuestos de interposición gestora
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En los supuestos hasta ahora descritos, los representantes actúan decidiendo por sí mismos la celebración de un determinado acto o contrato y fijando el alcance del mismo, manifestando su
propia voluntad, aunque hayan de hacerlo siguiendo las instrucciones del principal. En consecuencia, la actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en caso de representación directa) o entre terceros y el representante (en caso de representación indirecta). Otros casos de interposición gestoría: La actuación gestoría puramente auxiliar, cuando terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio sin capacidad decisoria alguna, abogado, intérprete, agente de la propiedad inmobiliaria, etc. El nuncio, emisario o mensajero: persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera (pagar una deuda, recibir un pago, recoger la compra ya realizada). |
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1.4. Otros supuestos de interposición gestora
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Son numerosos los supuestos en que una persona sustituye o auxilia a otra en actividades de la más variada índole, mas sin atribuirse legitimación representativa alguna, sino sencillamente colaborando o contribuyendo materialmente a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir realmente la capacidad decisori a del interesado (una secretaria o una intérprete, el niño a quien se envía a pagar lo adecuado en el supermercado), no pueden ser considerados representantes, sino “otra cosa”. Categorías gestorías :
1. La actuación gestoria puramente auxiliar: terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna, sino desempeñando un papel puramente material, asesorando o auxiliando al interesado: abogado, intérprete, agente de la propiedad inmobiliaria, etc. 2. El nuncio, emisario o mensajero: persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico cualquiera, pero de caráct er material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio o emisario no se le requiere capacidad de obrar o capacidad contractual alguna (pagar una deuda, recibir un pago, recoger la compra ya realizada…). |
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1.4. Otros supuestos de interposición gestora
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Es tradicional afrontar que, junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:
- La actuación gestoria puramente auxiliar : que se daría en todos aquellos casos en que terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna, sino desempeñando un papel material, asesorando o auxiliando al interesado (abogado, intérprete, API, corredor, etc.). - El nuncio (nuntius), emisario o mensajero : persona que, actuando por otra, lleva cabo un acto jurídico cualquiera (pagar una deuda, recibir un pago, etc.), pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio no se le requiere capacidad de obrar o contractual alguna. |
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Planteamiento:
el paradigma de la representación directa |
-Al fin y al cabo, la idea de representación es una abstracción doctrinal, un concepto teórico, que, por consiguiente, puede extenderse o restringirse según la concepción de cada cual, dado que no existe
una norma concreta que precise los límites seguros de la actuación representativa propiamente considerada en nuestro sistema jurídico. -Existen autores que sostienen que los supuestos que no sean representación directa, no constituyen una verdadera representación. |
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Planteamiento:
el paradigma de la representación directa |
-Al fin y al cabo, la idea de representación es una abstracción doctrinal, un concepto teórico, que, por consiguiente, puede extenderse o restringirse según la concepción de cada cual, dado que no existe
una norma concreta que precise los límites seguros de la actuación representativa propiamente considerada en nuestro sistema jurídico. -Existen autores que sostienen que los supuestos que no sean representación directa, no constituyen una verdadera representación. |
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2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
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Los presupuestos necesarios de la representación directa radican en la coexistencia de tres datos básicos: 1. La actuación en nombre ajeno : Consiste en la necesidad de que el representante se presente ante los
terceros como persona que actúa en nombre de otra. 2. La actuación por cuenta ajena: requisito en cuya virtud la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado. 3. Existencia de apoderamiento: tal presupuesto es igualmente aplicable a todas las categorías de actuación representativa, aunque algunos extremos relacionados con el apoderamiento adquieran mucha mayor importancia en relación con la representación directa. |
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2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
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Identificada la representación directa con la “verdadera representación”, los presupuestos básicos de la figuraradican en la coexistencia de tres datos básicos :
1. La actuación en nombre ajeno: consiste semejante requisito en la necesidad de que el representante sepresente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra (p.e. el representante acredita sucondición de tal mediante la exhibición de un poder notarial). 2. La actuación por cuenta ajena: requisito en cuya virtud la actuación del representante deb eencontrarse presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales delrepresentado. Tal requisito no sólo está presente en la representación directa, sino también en losdemás supuestos de representación. 3. Existencia de apoderamiento: semejante presupuesto es igualme nte aplicable a todas las categorías deactuación representativa. |
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2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
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Para que se puede hablar de verdadera representación se tiene que dar los siguientes requisitos:
- La actuación en nombre ajeno: Consiste semejante requisito en la necesidad que el representante se presente ante terceros como persona que actúe en nombre de otra. - La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y expectativas negociales del representado. - Existencia de apoderamiento |
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2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
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-Identificada la representación directa es la verdadera representación, tres datos básicos: 1. La actuación en nombre ajeno: el representante se presenta ante los terceros como persona que
actúa en nombre de otra. La contemplatio domini no es una característica privativa de este tipo. 2. La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Tal requisito no sólo está presente en la representación directa, sino también en los demás supuestos de representación: indirecta, legal y orgánica. 3. Existencia de apoderamiento: es aplicable a todas las categorías de representación. |
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2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
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Según el parecer del maestro F. DE CASTRO, “...el ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español; comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos”.
Nuestro propio sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito estrictamente civil (el testamento), ya se trate de actuaciones procesales (de las cuales únicamente se excluye de la representación la antigua confesión judicial, identificada ahora como interrogatorio de las partes). |
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2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
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-La mayor parte de la doctrina considera que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio en relación con los negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa
debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha, excluyendo de su ámbito cualesquiera actuaciones de carácter material que no consistieran en la emisión de declaraciones de voluntad. -En nuestro CC existen preceptos que permitirían propugnar un entendimiento semejante. -Sin embargo, la cuestión no es segura, F. CASTRO: “El ámbito de la representación es muy amplio en Dº español; comprende todo campo de la autonomía de la voluntad en su sentido más gral; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de dºs y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos. -Nuestro sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito civil (testamento), ya se trate de actuaciones procesales. |
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2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
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La actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los
negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha. El ámbito de la representación es muy amplio en Derecho Español, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades, siempre que no tengan carácter de personalísimos. En lo que se refiere a actuaciones procesales, solo queda excluida en la representación la confesión judicial, o el interrogatorio de las partes. |
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2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
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La generalización de la dogmática alemana y el hecho de que el BGB adscriba la temática de la representación a “la emisión de declaraciones de voluntad” ha traído consigo que la mayor parte de la doctrina considere que la actuación representativa tiene su ám bito natural y propio exclusivamente en relación con los negocios jurídicos.
En nuestro Código, el art. 439 establece que la adquisición de la posesión (acto de carácter material) puede realizarse “por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario…”. La doctrina española, de forma mayoritaria, niega que en el citado artículo puedan verse indicios de verdadera representación”. Sin embargo, el CC leído a través del BGB parece compatible. El parecer de F. DE CASTRO, sí parece asumible: “…el ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español; comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebr ación de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos”. |
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3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
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Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra, ha de estar facultada legal o convencionalmente para ello, es decir ha de tener un poder para actuar en cuanto tal.
El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre del representado y delimita y concreta sus facultades, ya que será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llegue dicho poder. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado –en cuanto mandatario- sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.- En nuestro Código Civil el mandato puede ser representativo o no, pero en todo caso la representación es una modalidad del mandato. |
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3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
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Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como repre sentante de otra, es evidente que ha de estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. En pocas palabras, el representante ha de tener un “poder” para actuar en cuanto tal. El “apoderamiento” al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno (o del representado) y delimita y concreta sus facultades. El acto de apoderamiento es unilateral en cuanto su único efecto radica en otorgar al representante la facultad o posibilidad (mas no la obligación) de repres entar al principal. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es simultáneamente inefi caz (no ha valido para nada), dado que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado (en cuanto mandatario) sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato. En nuestro CC el ma ndato puede carecer de efectos representativos, por consiguiente, el mandato puede ser representativo o no representativo, pero en todo caso la representación es una modalidad del mandato.
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3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
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Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante
de otra, es evidente que ha de estar facultada para ello. En pocas palabras, el representante ha de tener un poder para actuar en cuanto tal. El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno y delimita y concreta sus facultades, ya que obviamente será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que expresa hasta dónde llegue dicho poder. |
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3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
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-El representante ha de tener un poder para actuar en cuanto tal. El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno (o del
representado) y delimita y concreta sus facultades, ya que obviamente será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llegue dicho poder. -Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es al mismo tiempo ineficaz, ya que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato. -Desde finales del siglo XIX puede afirmarse que se ha llegado a la conclusión de que el poder puede fundarse no sólo en un contrato de mandato, sino también en otras figuras contractuales, como el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de sociedad como soportes alternativos del apoderamiento. Sin embargo, tales contratos son funcionalmente inadecuados para servir de fundamento directo al apoderamiento por lo cual es más seguro concluir que tales contratos han de verse complementados con un contrato de mandato para generar el apoderamiento. Esto no quiere decir que mandato y poder sean lo mismo, pues en el CC el mandato puede carecer de efectos representativos, puede ser representativo o no, pero en todo caso la representación es una modalidad de mandato. |
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3.2. Clases de poder
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-El representado puede querer que el apoderado gestione sólo un asunto concreto y en tal caso, se dice que le otorgará un poder especial . Por el contrario, se hablará de poder general cuando el principal
autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado. -En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto debe distinguirse entre : * Poder solidario : el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. * Poder mancomunado: cuando la designación de varias personas tienen como propósito que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio. -El poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno. La doctrina científica y la jurisprudencia han venido admitiendo la licitud del pacto de irrevocabilidad cuando la concesión del mandato irrevocable sea el contenido o medio de ejecución, especialmente pactado, de un negocio bilateral o plurilateral, en cuyo caso ha de subsistir en cuanto subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder. |
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3.2. Clases de poder
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El representado puede querer que el apoderado gestione sólo un asunto concreto, en tal caso se
dice que se le otorgará un poder especial. Por el contrario, se habla de poder general cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los negocios y asuntos del representado. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés práctico saber si la actuación de ellas se ha de realizar de forma conjunto o por separado; a tal efecto debe distinguirse entre: poder solidario, sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión poder mancomunado: es cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio. Mayor interés tiene la distinción entre poder revocable y poder irrevocable; Esencialmente el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o fundamento concreto alguno, pero hay casos en que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable, para evitar “males mayores” (supongamos, alguien muy endeudado otorga poderes irrevocables a sus principales acreedores para vender o realizar algunos de sus bienes, bajo el compromiso de que éstos no le embargarán otros bienes fructíferos con los que piensa afrontar el resto de sus deudas. |
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3.2. Clases de poder
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El representado (en el caso de representación voluntaria “poderdante”) puede querer que el apoderado (o representante) gestione sólo un asunto concreto, y, en tal caso, se dice que le otorgará un poder especial. Por el contrario, se habla de poder general, cuando el principal autorice al r epresentante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés práctico saber si la actuación de ellas se ha de realizar de forma conjunta o por separado. A tal efecto, debe distinguirse entre:
Poder solidario: sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. Poder mancomunado: cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración defin itiva del negocio. La distinción entre poder revocable y el poder irrevocable hay que referirla a la representación voluntaria. El apoderamiento, es desde luego un acto propio de autonomía privada, respecto del cual el poderdante detenta por completo la iniciativa. De forma tal que, el poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno. Sin embargo, no son extraños los casos en que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable , para evitar “males mayores” ( alguien muy endeudado otorga poder irrevocable a sus principales acreedores para vender algunos de sus bienes, bajo el compromiso de que éstos no le embargarán otros bienes fructíferos con los que piensa afrontar el resto de sus deudas ). |
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3.2. Clases de poder
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En el caso de representación voluntaria, al representado podemos denominarlo también “poderdante”, éste puede querer que el apoderado (o representante) gestione sólo un asunto concreto, y en tal caso, se dice que leotorgará un “poder especial”. Y por el contrario se hablará de “poder general” cuando el principal autorice al
representante para gestionar una serie múltiple de asuntos o incluso todos del poderdante. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto, debe distinguirse: - Poder solidario : sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. - Poder mancomunado : cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio. |
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4.1. Inexistencia de poder
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Aunque factible, es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder).
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4.1. Inexistencia de poder
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Cuando una persona se atribuye la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder) Es escasamente frecuente.
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9. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA:
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La actuación por cuenta ajena no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación legal (esto es, de la representación propiamente dicha), sino que puede darse en otros supuestos por razones más o menos inconfesadas ( p.e: si yo, enemistado con el carpintero del barrio, encomiendo a un amigo que le encargue una
determinada librería, es obvio que no sólo no le apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a que actúe por mi cuenta y en interés mío ). La ocultación de actuar en nombre ajeno es, pues consciente y deliberada ya por razones serias ( el político a quien no interesa que el vendedor de un chalet filtre a la prensa la noticia de la compra ) o intrascendentes (encargo a un amigo que me traiga de Italia un queso parmesano ). En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, sin manifestar u ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso deberíamos hablar de mandatario y no de representante . Siendo ello así, parece natural que la actuación del mandatario no pueda vincular directa e inmediatamente al representado y al tercero, ya que este ni siquiera sabe por cuenta de quién ha actuado el mandatario. Los supuestos ahora considerados se suelen englobar bajo la denominación de representación indirecta, pese a qu e en la misma no se da propiamente hablando fenómeno representativo alguno. Con independencia de la denominación de la figura, en los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. En efecto, cuando el mandatario obra en su propio nombre , resulta que: El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. |
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4.2. Exceso en la actuación representativa
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Son numerosos los casos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el poderdante o por querer, maliciosamente, cerrar de una vez el negocio para cobrar.
En tales casos y en otros de parecida índole en los que por cualquier circunstancia, no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla tradicionalmente de “falsus procurator ”. |
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4.2. Exceso en la actuación representativa
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Son numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que después le ha
sido revocado por el principal o aquellos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el poderdante o querer, maliciosamente, cerrar de una vez el negocio para cobrar. En tales casos se habla de “falsus procurador”, de falso representante. |
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4.2. Exceso en la actuación representativa
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Si son más numerosos los casos en que el representante se vale de un poder que le ha sido revocado o se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder. Cuando no hay
adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla de falsus procurator, es decir, de falso representante (aunque es más correcta en el supuesto anterior). |
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4.3. La nulidad de la actuación del falsus propcurator
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El art. 1.259.2º del Código Civil dispone que “el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o su representación legal será nulo...”
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4.3.- La nulidad de la actuación del falsus procurador
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¿Qué consecuencias arroja la actuación del falsus procurador? No parece razonable considerar vinculado a semejante actuación al presunto representado, ya que él no ha autorizado a nadie para actuar en su nombre o ha señalado unos límites que no han sido respetados.
Consiguientemente, hay que llegar a la conclusión de que el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de considerarse ineficaz. El artículo 1.259.2º del Código Civil dice “ el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo…” |
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4. LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
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El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante adoptará la iniciativa de:
A) Alegar la existencia de un supuesto de falsus propcurator y desentenderse de forma total y absoluta del tema; o B) Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero, mediante una declaración propia de voluntad, (se conoce con el nombre de ratificación). |
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4. LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
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El CC establece que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal, será nulo.
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5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
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La aceptación del poderdante a posteriori, de la actuación del falsus propcurator tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante; por tanto a efectos prácticos la fecha del contrato en su caso será la del celebrado por el falsus propcurator y no la de la ratificación.
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5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
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Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer un apoderamiento a posteriori que, no obstante, tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos la fecha de celebración será la del primer acto.
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5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
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-Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer un apoderamiento a posteriori que tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del
representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos la fecha del contrato será la del celebrado por el falsus procurator y no la de la ratificación. -En el supuesto de que la actuación del falsus procurator se vea ratificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsus procurator y, por tanto, no se dirigirá contra el representante. |
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5.2. La inexistencia de ratificación
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A) La actuación contra el sedicente representante
En el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sedicente representante, bien: - Dirigiéndose contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un delito de estafa, o - Limitándose a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. B) El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo Se concreta en indemnizar al tercero de los prejuicios patrimoniales sufridos (el denominado daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (el denominado lucro cesante). |
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5.2. La inexistencia de ratificación
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A) La actuación contra el sedicente representante
En el caso de que el falsus procurador no cuenta con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar contra el sedicente representante, En dependencia de los datos concretos del hecho podrá: - Dirigirse contra él por vía penal (se puede considerar delito de estafa) - Limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de los daños causados. Para ello resulta necesario que el tercero haya pactado con el tercero de buena fe y con la debida diligencia. B) El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo La concreción del resarcimiento de daños se plasma en el denominado interés contractual negativo; esto es, en indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (el denominado daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (el denominado lucro cesante). |
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5.2. La inexistencia de ratificación
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A. La actuación contra el sedicente representante . En el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del
representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sedicente representante. Entonces el tercero podrá: - Dirigirse contra él por vía penal (estafa). - En la mayor parte de los casos el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. Para ello es necesario que el tercero haya pactado con el falsus procurator de buena fe (sin conocimiento del defecto) y con la debida diligencia (procurando conocer el título de legitimación). B. El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo. Es indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las ganancias o provechos que le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante), que en caso de falta de acuerdo ente ambos, será necesario determinar judicialmente. La actuación del falsus procurator hace que el tercero cargue con todos los riesgos de la operación: desde la localización y búsqueda del falsus procurator hasta su propia insolvencia. |
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5 – LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
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Ahora bien, dicha consecuencia - la nulidad del acto - , se producirá …. a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante, adoptará la iniciativa de: Alegar la existencia de un supuesto de falsus procurador y desentenderse del tema o Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de ratificación. |
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6. LA ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA 6.1. En general
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la actuación por cuenta ajena que la representación conlleva, supone y requiere que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, y se olvide del suyo propio en tanto
desenvuelve la actuación representativa. |
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6. LA ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA 6.1. En general
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-La actuación por cuenta ajena conlleva que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, y se olvide del suyo propio en tanto desenvuelve la actuación representativa. Por
consiguiente, el representante debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio. |
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6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
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-Son todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra y en nombre propio (o siendo simultáneamente apoderado de dos personas que quieren realizar actos convergentes: uno
vender y otro comprar) celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario. -En Derecho español no existe regulación específica de esta figura pero existen preceptos en los que se prohíben celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados: * Prohibición a los tutores y mandatarios de comprar bienes de sus representados. * Progenitores de hijos no emancipados con intereses contrapuestos a estos se nombra judicialmente un defensor de los intereses del menor. -El autocontrato no es admisible en Derecho español y debe de ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración. |
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6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
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De los más diversos supuestos de conflictos de intereses entre representantes y representado el más llamativo sin duda viene representado por el autocontrato. Se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, en un lado, y de otro, en su
nombre propio, celebra el contrato asumiendo el rol de comprador y vendedor. En Derecho español existen algunos preceptos en los que se prohíbe la celebración de actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración significa conflicto de intereses con sus respectivos representados: Artículo 1.459 del Código Civil prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados Artículo 163 del Código Civil exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos (herencia de otro progenitor, p.e.) se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor. Artículo 244.4 prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado. El artículo 267 del Código de Comercio expresa que ningún comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia delrepresentado. Parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración. |
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6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
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Con dicha expresión se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado, y de otro lado, en nombre propio, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece, aunque sea formalmente, como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario.
El autocontrato no es admisible en Derecho español y debe ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración. |
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7. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA
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Cuando el mandatario obra en su propio nombre sin que exista relación alguna entre mandante y tercero se habla de representación indirecta.
- El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. - El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. |
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7. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA
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-En los que la ocultación de actuar en nombre ajeno es consciente y deliberada (actúa por cuenta ajena, pero en nombre propio). Ante la inexistencia de relación directa o inmediata entre representado y tercero y, por
contraposición a la representación directa, los supuestos se engloban bajo la denominación de representación indirecta. (Político que no le interesa que el vendedor filtre a la prensa la noticia de la compra de un chalet o encargo a un amigo que me traiga algo del extranjero, al vendedor le será indiferente la personalidad del comprador formalmente asumida por su amigo). -Cuando el mandatario obra en su propio nombre, resulta que: * El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. * El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. -En caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante, la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre mandante y tercero. -La representación indirecta supone una relación entre representante y representado, y entre representante y tercero, pero no entre tercero y representado (como sí sucede en la directa). |
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8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
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Nuestro CC, no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización es continua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal. Entre la representación directa y la representación legal existen innegables diferencias, pero en definitiva el substratum
básico de ambas es el mismo. Los supuestos típicos de representación legal son: - Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general, sin embargo hoy en día, la tutela es graduable, el ámbito de actuación del representante depende en gran medida de lo establecido en la sentencia de incapacitación o en las disposiciones legislativas referentes a los menores de edad. - Son representantes legales, los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la “patria potestad prorrogada” sobre los hijos mayores incapacitados. - Ha de considerarse igualmente representante legal, con las atribuciones conferidas por el Juez, el “defensor judicial que represente y ampare los intereses” de menores e incapacitados. - Asimismo debe incluirse dentro de la representación legal, el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades, atribuciones y deberes que resultan del régimen imperativo legalmente establecido. |
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8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
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Conviene hacer una re capitulación sobre la materia, pues no son extrañas las propuestas doctrinales acerca de la exclusión de la representación legal del ámbito de la representación. Nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización (y la de representante) es conti nua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal. Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero en definitiva, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones dimanan tes de la actuación representativa. Prototipos de representación legal ya considerados :
Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Sin embargo, la tutela es hoy día graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación Los progenitores son representantes legales que os tentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados. Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada. |
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8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
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Nos hemos referida ya en varias ocasiones a la representación legal y hemos visto su similitud y diferencias con la representación voluntaria. Características de la representación legal son:
Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Los progenitores son representantes legales que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados. Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido. |
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8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
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-No son extrañas las propuestas doctrinales acerca de la exclusión de la representación legal del ámbito de la representación, sin embargo nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización es continua y reiterada en relación con la legal.
-Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los dºs y obligaciones de la actuación representativa. -Algunos supuestos de representación legal: * Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. * Con mayor razón, son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados. * Ha de considerarse representante legal, el defensor judicial que representa y ampara los intereses de menores e incapacitados. * También el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada. |
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9 – REFERENCIA A LA LLAMADA REPRESENTACIÓN ORGANICA
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Es el caso de los representantes de las personas jurídicas: Presidente, Junta directiva, Consejo
de Administración, Gerente, etc. |
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9 – REFERENCIA A LA LLAMADA REPRESENTACIÓN ORGANICA
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-Cuando las personas jurídicas negocian y contratan a través de sus órganos: Presidente, Patronato, etc. -La doctrina mayoritaria niega que deba tratarse de un supuesto de representación, la razón es porque los órganos
de la persona jurídica contribuyen a crear la propia voluntad del ente personificado. -La denominada representación orgánica no debe ser aislada como un supuesto concreto de representación, aunque la llamada de atención hecha en el epígrafe tenga utilidad para resaltar que las personas jurídicas, acuden frecuentemente al esquema representativo de forma voluntaria, otorgando poderes especiales o generales a terceras personas (Gerente, Director Gral.). En tal caso, los órganos de las personas jurídicas legitimadas para ellos designan representantes. -Tales representantes que son personas extrañas a la organización interna de la persona jurídica, actúan en nombre y por cuenta de la propia persona jurídica y no de la persona natural o física que – en cuanto órgano – las haya apoderado. |