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LA REPRESENTACIÓN: IDEAS GENERALES. 
Por  lo  general,  las  personas  se  desenvuelven  en  el  tráfico  jurídico  por  si  mismas,  realizando  aquellos  actos  o  negocios  que  estiman  de  su  interés  de  forma  directa  y  personal.  Sin  embargo,  resulta  frecuente  qu e  la  actuación  personal  sea  imposible  o  desaconsejable  (lejanía,  gran  pérdida  de  tiempo,  razones  de  salud,  ausencia,  etc.)  y  sea  necesario  buscar  una  tercera  persona  que  despliegue  la  actividad  de  que  se  trate  en  lugar  del  directamente  interesado, sustituyéndolo.     De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derec hos y obligaciones  hace  necesario  que  la  ley  atiende  a  la  gestión  de  tales  derechos  y  obligaciones  imponiendo  a  ciertas  personas  el  desempeño de los mismos en nombre del incapaz. 
LA REPRESENTACIÓN: IDEAS GENERALES. 
Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente que la actuación personal sea imposible (razones de salud, ausencia, etc) y sea
necesario buscar otra persona para representarle. Para ello la práctica ha impuesto la utilización de terceras personas que gestionan y resuelven los asuntos de otros. De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace
necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.
1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
El art. 1.259.1 dispone que “se puede contratar a nombre de otro” cuando quien formalice el contrato “esté autorizado” por el interesado o “tenga por ley su representación legal”. El fenómeno representativo, consistente en
actuar en el tráfico jurídico una persona por otra puede encontrar su origen en: A) La decisión del interesado; quien mediante su acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para
actuar en su esfera personal, en este caso se habla de “representación voluntaria o convencional ”. B) En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una
persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo, en este caso se habla de “representación legal”
1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
Conforme  a  lo  dicho,  el  fenómeno  representativo,  consistente  en  actuar  en  el  tráfico  jurídico  una  persona  por  otra, puede encontrar su origen  en:   
a)  La  decisión  del  interesado;  quien,  mediante  un  acto  de  autonomía  privada,  confiere  a  otro  autorización  para  actuar  en  su  esfera  personal.  Se  habla  de  representación  voluntaria  o  convencional,  ya  que  el  interesado, si quisiera, podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. 
b)  En  la  prop ia  ley,  que,  en  protección  de  los  incapaces,  hace  que  sus  intereses  sean  ejecutados  por  una 
 
persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo. Se denomina representación legal  al fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de una ley, una persona tiene enco mendada la  gestión de los intereses de un incapaz  o de una persona que, sin llegar a ser técnicamente  tal, no puede  (el ausente, el nasciturus)  o no debe (el concursado  o quebrado)  desplegar la  actividad que requeriría la  marcha de sus asuntos. 
1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
El fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:
- La decisión del interesado, quien, mediante un acto de autonomía privada, confiere a otro autorización para actuar en su esfera personal.
- En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz a la que la ley faculta y obliga a desempeñar tal cargo.
En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional, el segundo se denomina “representación legal”.
1. La representación voluntaria o convencional y la representación legal
-El 1259 CC dispone que “se puede contratar a nombre de otro, cuando el que formalice el contrato esté autorizado por el interesado o tenga por ley su representación legal”. Así, el fenómeno representativo,
consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en: A. La decisión del interesado; quien confiere a otro, autorización para actuar en su esfera personal.
B. En la propia ley que, en protección de los incapaces, hace que sus intereses sean ejecutados por una persona capaz.
-En el primer caso se habla de representación voluntaria o convencional. Es la voluntad del interesado la que origina y delimita (indicando hasta donde llegan las facultades) el fenómeno representativo.
-Representación legal es el fenómeno sustitutorio en virtud del cual, por mandato de la ley, una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que no puede (ausente,
nasciturus) o no debe (quebrado) desplegar la actividad que requeriría la marcha de sus asuntos. -La voluntad del representante voluntario depende de la voluntad del representado. En los supuestos de
representación legal, la voluntad del representante no depende de la voluntad de la personarepresentada, sino que goza de su propia autonomía.
1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
Tanto el representante legal cuanto el voluntario han de actuar “en nombre del representado”, la utilización del nombre ajeno (el del representado) o, mejor, la “actuación en nombre ajeno”, es el dato característico de la representación.
Restan vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado y los derechos y obligaciones nacidos del acto habido ingresan directamente en el patrimonio del representado como si hubiera intervenido personalmente él mismo.
A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de representación de origen voluntario, se denomina a este tipo de fenómeno sustitutorio “representación directa ”.
1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
  Diferenciadas  en  su  origen y  significado,  la  representación  voluntaria  y  la representación  legal  constituyen  dos  caras  de  una  misma  moneda,  cuya  funcionalidad  es  la  misma  en  ambos  casos:  una  persona  (representante),  especialmente  facultada  convencional  o  legalmente  para  ello,  actúa  en  nombre  y  por  cuenta  de  otro  (represen tado),  de  forma  tal  que  el  resultado  de  su  gestión  o  actuación  incide  y  recae  directamente  en  la  esfera jurídico‐personal del representado.    Tanto  el  representante  legal  cuanto  el  voluntario  han  de  actuar  “en  nombre  del  representado”,  de  forma  tal  que  los  terceros  sepan  desde  el  primer  momento  qu e  su  intervención  formal  no  conlleva,  sin  embargo,  que  queden  vinculados  personalmente  con  el  representante,  sino  que  éste  se  limita  a  actuar  por  otra  persona:  el  representado.    La  utilización  del  nombre  ajeno  (el  del  representado)  o  mejor,  la  “actuación  en  nombre  ajeno”,  es,  pues,  el  dato inicial característico de la representación ( se obliga a levantar un edificio a la Constructora S.A., aunque firme el 
correspondiente  contrato  D.  Antonio  Martín  en  cuanto  gerente  de  la  misma.  En  caso  de  discusión  sobre  la  calidad  de  los  materiales  del  edificio,  no  se  podrá  reclamar  indemnización  alguna  a  D.  Antonio  Martín,  como  persona  física  o  natural, 
sino a Co nstructora S.A. ).    A  consecuencia  de  esta  directa  y  automática  vinculación  entre  representado  y  tercero,  en  el  caso  de  representación  de  origen  voluntario,  se  denomina  a  este  tipo  de  fenómeno  sustitutorio  representación  directa.   
1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
En el fondo, la representación voluntaria y la representación legal constituyen dos caras de una misma moneda, cuya funcionalidad es la misma en ambos casos: una persona (representante),
especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma tal que el resultado de su gestión o actuación incide y recae directamente en la esfera jurídico-personal del representado. El acto jurídico en el que interviene el representante vincula el representado con el tercero, a través del representante. Este tipo de
fenómeno sustitutorio se llama representación directa.
1.2. La actuación en nombre ajeno o contemplatio domini : la representación directa
-Tanto el representante legal como el voluntario han de actuar en nombre del representado, de forma tal que los terceros sepan desde el primer momento que su intervención formal no conlleva que queden
vinculados personalmente con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.
-Quedan vinculados tercero y representado, ya que la actuación del representante tuvo lugar en nombre y por cuenta del representado, y los dºs y obligaciones nacidos del acto habido ingresan directamente en
el patrimonio del representado, tal y como si hubiera intervenido personalmente él mismo. -A consecuencia de esta directa y automática vinculación entre representado y tercero, en el caso de
representación de origen voluntario se denomina representación directa .
1.3. La representación de carácter indirecto
Es aquella en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre.
1.3. La representación de carácter indirecto
Todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y  en  interés  de l  representado.  En  tales  casos,  se  habla  de  representación  indirecta,  pues  aunque  en  el  fondo  el  representante  actúe  siguiendo  las  instrucciones  del  representado,  externamente  o  frente  a  terceros,  se  presenta  como  parte  directamente  interesada,  realizando  los  actos  o  cerrando  las  negociaciones  en  su  propio  nombre.   
1.3. La representación de carácter indirecto
En los casos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, se habla de representación indirecta, pues aunque el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a
terceros, se presenta como parte directamente interesada.
1.3. La representación de carácter indirecto
-La vinculación entre tercero y representado brilla por su ausencia en todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado.
Aunque actúe siguiendo las instrucciones del representado, frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada.
1.4. Otros supuestos de interposición gestora
-Tales categorías no agotan la posibilidad de actuación gestoria en la esfera jurídica ajena, pues son numerosos los supuestos en que una persona sustituye a otra sin atribuirse representación alguna, sino
colaborando a la consecución de tales actividades, sin llegar a sustituir la capacidad del interesado. Junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:
1. Cuando la actuación gestoria es puramente auxiliar, las personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna, sino desempeñando un papel puramente material,
asesorando o auxiliando al interesado: abogado, intérprete, etc. 2. El nuncio, emisario o mensajero: persona que, actuando por otra, lleva a cabo un acto jurídico
cualquiera, pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio o emisario no se le requiere capacidad de obrar o capacidad contractual alguna.
1.4. Otros supuestos de interposición gestora
En los supuestos hasta ahora descritos, los representantes actúan decidiendo por sí mismos la celebración de un determinado acto o contrato y fijando el alcance del mismo, manifestando su
propia voluntad, aunque hayan de hacerlo siguiendo las instrucciones del principal. En consecuencia, la actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en caso de representación directa) o entre terceros y el representante (en caso de representación indirecta).
Otros casos de interposición gestoría:
La actuación gestoría puramente auxiliar, cuando terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio sin capacidad decisoria alguna, abogado, intérprete, agente
de la propiedad inmobiliaria, etc. El nuncio, emisario o mensajero: persona que, actuando por otra, lleva a cabo un
acto jurídico cualquiera (pagar una deuda, recibir un pago, recoger la compra ya realizada).
1.4. Otros supuestos de interposición gestora
Son  numerosos  los  supuestos  en  que  una  persona  sustituye  o  auxilia  a  otra  en  actividades  de  la  más  variada  índole, mas sin atribuirse  legitimación representativa alguna, sino sencillamente  colaborando o contribuyendo  materialmente  a  la  consecución  de  tales  actividades,  sin  llegar  a  sustituir  realmente  la  capacidad  decisori a  del  interesado (una secretaria o una intérprete, el niño a quien se envía a pagar lo adecuado en el supermercado),  no pueden ser considerados representantes, sino “otra cosa”.    Categorías gestorías :   
1.  La  actuación  gestoria  puramente  auxiliar:  terceras  personas  intervienen  en  cualquier  acto  o  negocio  jurídico  sin  capacidad  decisoria  alguna,  sino  desempeñando  un  papel  puramente  material,  asesorando  o  auxiliando al interesado: abogado, intérprete, agente de la propiedad inmobiliaria, etc.    2.  El  nuncio,  emisario  o  mensajero:  persona  que,  actuando  por  otra,  lleva  a  cabo  un  acto  jurídico  cualquiera, pero de caráct er material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio o emisario no se le  requiere  capacidad  de  obrar  o  capacidad  contractual  alguna  (pagar  una  deuda,  recibir  un  pago,  recoger  la  compra ya realizada…). 
1.4. Otros supuestos de interposición gestora
Es tradicional afrontar que, junto a la representación propiamente dicha, es necesario considerar la existencia de otras categorías gestorias:
- La actuación gestoria puramente auxiliar : que se daría en todos aquellos casos en que terceras personas intervienen en cualquier acto o negocio jurídico sin capacidad decisoria alguna, sino desempeñando un
papel material, asesorando o auxiliando al interesado (abogado, intérprete, API, corredor, etc.). - El nuncio (nuntius), emisario o mensajero : persona que, actuando por otra, lleva cabo un acto jurídico
cualquiera (pagar una deuda, recibir un pago, etc.), pero de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance. Al nuncio no se le requiere capacidad de obrar o contractual alguna.
Planteamiento:
el paradigma de la representación directa
-Al fin y al cabo, la idea de representación es una abstracción doctrinal, un concepto teórico, que, por consiguiente, puede extenderse o restringirse según la concepción de cada cual, dado que no existe
una norma concreta que precise los límites seguros de la actuación representativa propiamente considerada en nuestro sistema jurídico.
-Existen autores que sostienen que los supuestos que no sean representación directa, no constituyen una verdadera representación.
Planteamiento:
el paradigma de la representación directa
-Al fin y al cabo, la idea de representación es una abstracción doctrinal, un concepto teórico, que, por consiguiente, puede extenderse o restringirse según la concepción de cada cual, dado que no existe
una norma concreta que precise los límites seguros de la actuación representativa propiamente considerada en nuestro sistema jurídico.
-Existen autores que sostienen que los supuestos que no sean representación directa, no constituyen una verdadera representación.
2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
Los presupuestos necesarios de la representación directa radican en la coexistencia de tres datos básicos: 1. La actuación en nombre ajeno : Consiste en la necesidad de que el representante se presente ante los
terceros como persona que actúa en nombre de otra. 2. La actuación por cuenta ajena: requisito en cuya virtud la actuación del representante debe encontrarse
presidida por la idea de defender los intereses y las expectativas negociales del representado.
3. Existencia de apoderamiento: tal presupuesto es igualmente aplicable a todas las categorías de actuación representativa, aunque algunos extremos relacionados con el apoderamiento adquieran mucha mayor importancia en relación con la representación directa.
2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
Identificada  la  representación  directa  con  la  “verdadera  representación”,  los  presupuestos  básicos  de  la  figuraradican en la coexistencia de tres datos básicos :   
1. La actuación en nombre ajeno: consiste semejante requisito en la necesidad de que el representante sepresente ante los terceros como persona que actúa en nombre de otra (p.e. el representante acredita sucondición de tal mediante la exhibición de un poder notarial).   
2. La  actuación  por  cuenta  ajena:  requisito  en  cuya  virtud  la  actuación  del  representante  deb eencontrarse  presidida  por  la  idea  de  defender  los  intereses  y  las  expectativas  negociales  delrepresentado.  Tal  requisito  no  sólo  está  presente  en  la  representación  directa,  sino  también  en  losdemás supuestos de representación.   
3. Existencia  de  apoderamiento:  semejante  presupuesto  es  igualme nte  aplicable  a  todas  las  categorías  deactuación representativa. 
2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
Para que se puede hablar de verdadera representación se tiene que dar los siguientes requisitos:
- La actuación en nombre ajeno: Consiste semejante requisito en la necesidad que el representante se presente ante terceros como persona que actúe en nombre de otra.
- La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe encontrarse presidida por la idea de defender los intereses y expectativas negociales del representado.
- Existencia de apoderamiento
2. LA REPRESENTACIÓN DIRECTA Y SUS PRESUPUESTOS 2.1. Concepto y requisitos
-Identificada la representación directa es la verdadera representación, tres datos básicos: 1. La actuación en nombre ajeno: el representante se presenta ante los terceros como persona que
actúa en nombre de otra. La contemplatio domini no es una característica privativa de este tipo.
2. La actuación por cuenta ajena: la actuación del representante debe defender los intereses y las expectativas negociales del representado. Tal requisito no sólo está presente en la representación
directa, sino también en los demás supuestos de representación: indirecta, legal y orgánica. 3. Existencia de apoderamiento: es aplicable a todas las categorías de representación.
2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
Según el parecer del maestro F. DE CASTRO, “...el ámbito de la representación es muy amplio en Derecho español; comprende todo el campo de la autonomía de la voluntad, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y facultades; siempre que no tengan carácter de personalísimos”.
Nuestro propio sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito estrictamente civil (el testamento), ya se trate de actuaciones procesales (de las cuales únicamente se excluye de la representación la antigua confesión judicial, identificada ahora como interrogatorio de las partes).
2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
-La mayor parte de la doctrina considera que la actuación representativa tiene su ámbito natural y propio en relación con los negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa
debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha, excluyendo de su ámbito cualesquiera actuaciones de carácter material que no consistieran en la emisión de
declaraciones de voluntad. -En nuestro CC existen preceptos que permitirían propugnar un entendimiento semejante.
-Sin embargo, la cuestión no es segura, F. CASTRO: “El ámbito de la representación es muy amplio en Dº español; comprende todo campo de la autonomía de la voluntad en su sentido
más gral; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de dºs y facultades; siempre que no tengan carácter de
personalísimos. -Nuestro sistema normativo requiere entender que sólo los actos personalísimos quedan
excluidos del ámbito de la representación, ya sea en el ámbito civil (testamento), ya se trate de actuaciones procesales.
2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
La actuación representativa tiene su ámbito natural y propio exclusivamente en relación con los
negocios jurídicos. Según ello, la actuación representativa debería quedar restringida a la actividad jurídica propiamente dicha. El ámbito de la representación es muy amplio en Derecho Español, entendida ésta en su sentido más general; es decir, comprendiendo la celebración de negocios jurídicos, realización de actos jurídicos no negociales, ejercicio de derechos y
facultades, siempre que no tengan carácter de personalísimos. En lo que se refiere a actuaciones procesales, solo queda excluida en la representación la confesión judicial, o el interrogatorio de las partes.
2.2. Ámbito de la representación: la exclusión de la esfera personalísima
La  generalización  de  la  dogmática  alemana  y  el  hecho  de  que  el  BGB  adscriba  la  temática  de  la  representación  a “la emisión  de declaraciones de voluntad” ha  traído consigo que  la mayor parte de la doctrina considere  que  la  actuación  representativa  tiene  su  ám bito  natural  y  propio  exclusivamente  en  relación  con  los  negocios  jurídicos. 
  En  nuestro  Código,  el  art.  439  establece  que  la  adquisición  de  la  posesión  (acto  de  carácter  material)  puede  realizarse  “por  la  misma  persona  que  va  a  disfrutarla,  por  su  representante  legal,  por  su  mandatario…”.  La  doctrina  española,  de  forma  mayoritaria,  niega   que  en  el  citado  artículo  puedan  verse  indicios  de  verdadera  representación”.   
Sin  embargo,  el  CC  leído  a  través  del  BGB  parece  compatible.  El  parecer  de  F.  DE  CASTRO,  sí  parece  asumible:  “…el  ámbito  de  la  representación  es  muy  amplio  en  Derecho  español;  comprende  todo  el  campo  de  la  autonomía  de  la  voluntad,  entendida  ésta  en  su  sentido  más  general;  es  decir,  comprendiendo  la  celebr ación  de  negocios  jurídicos,  realización  de  actos  jurídicos  no  negociales,  ejercicio  de  derechos  y  facultades;  siempre  que no tengan carácter de personalísimos”. 
 
3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante de otra, ha de estar facultada legal o convencionalmente para ello, es decir ha de tener un poder para actuar en cuanto tal.
El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre del representado y delimita y concreta sus facultades, ya que será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llegue dicho poder.
El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado –en cuanto mandatario- sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.-
En nuestro Código Civil el mandato puede ser representativo o no, pero en todo caso la representación es una modalidad del mandato.
3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
Para  que  una  persona  pueda  presentarse  legítimamente  ante  la  comunidad  como  repre sentante  de  otra,  es  evidente que ha de estar facultada, legal o convencionalmente, para ello. En pocas palabras, el representante ha  de tener un “poder” para actuar en cuanto tal.    El  “apoderamiento”  al  representante  constituye  el  punto  de  partida  de  su  actuación  en  nombre  ajeno  (o  del  representado)  y  delimita  y  concreta  sus  facultades.  El  acto  de  apoderamiento  es  unilateral  en  cuanto  su  único  efecto  radica  en  otorgar  al  representante  la  facultad  o  posibilidad  (mas  no  la  obligación)  de  repres entar  al  principal.    Si  el  poder  no  llega  a  conocimiento  del  apoderado,  existe  y  es  válido,  pero  es  simultáneamente  inefi caz  (no  ha  valido  para  nada),  dado  que  no  ha  sido  objeto  de  desarrollo  posterior.  El  desarrollo  del  poder  requiere  la  existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado (en cuanto mandatario) sí queda obligado a  llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.    En  nuestro  CC  el  ma ndato  puede  carecer  de  efectos  representativos,  por  consiguiente,  el  mandato  puede  ser  representativo o no representativo, pero en todo caso la representación es una modalidad del mandato. 
3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
Para que una persona pueda presentarse legítimamente ante la comunidad como representante
de otra, es evidente que ha de estar facultada para ello. En pocas palabras, el representante ha de tener un poder para actuar en cuanto tal. El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre
ajeno y delimita y concreta sus facultades, ya que obviamente será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que expresa hasta dónde llegue dicho poder.
3. EL PODER O LA LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE 3.1. El apoderamiento: poder y mandato
-El representante ha de tener un poder para actuar en cuanto tal. El apoderamiento al representante constituye el punto de partida de su actuación en nombre ajeno (o del
representado) y delimita y concreta sus facultades, ya que obviamente será el acto unilateral del representado de otorgamiento del poder el que exprese hasta dónde llegue dicho poder.
-Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, existe y es válido, pero es al mismo tiempo ineficaz, ya que no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la
existencia de un contrato de mandato, en cuya virtud el apoderado sí queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.
-Desde finales del siglo XIX puede afirmarse que se ha llegado a la conclusión de que el poder puede fundarse no sólo en un contrato de mandato, sino también en otras figuras contractuales,
como el contrato de arrendamiento de servicios y el contrato de sociedad como soportes alternativos del apoderamiento. Sin embargo, tales contratos son funcionalmente inadecuados
para servir de fundamento directo al apoderamiento por lo cual es más seguro concluir que tales contratos han de verse complementados con un contrato de mandato para generar el
apoderamiento. Esto no quiere decir que mandato y poder sean lo mismo, pues en el CC el mandato puede carecer de efectos representativos, puede ser representativo o no, pero en todo
caso la representación es una modalidad de mandato.
3.2. Clases de poder
-El representado puede querer que el apoderado gestione sólo un asunto concreto y en tal caso, se dice que le otorgará un poder especial . Por el contrario, se hablará de poder general cuando el principal
autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado.
-En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto debe distinguirse entre : * Poder solidario : el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de
ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. * Poder mancomunado: cuando la designación de varias personas tienen como propósito que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.
-El poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o de fundamento concreto alguno. La doctrina científica y la jurisprudencia han venido admitiendo la licitud del pacto de irrevocabilidad
cuando la concesión del mandato irrevocable sea el contenido o medio de ejecución, especialmente pactado, de un negocio bilateral o plurilateral, en cuyo caso ha de subsistir en cuanto subsista el contrato
originario que motivó el otorgamiento del poder.
3.2. Clases de poder
El representado puede querer que el apoderado gestione sólo un asunto concreto, en tal caso se
dice que se le otorgará un poder especial. Por el contrario, se habla de poder general cuando el principal autorice al representante para gestionar una serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los negocios y asuntos
del representado. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto es de gran interés
práctico saber si la actuación de ellas se ha de realizar de forma conjunto o por separado; a tal efecto debe distinguirse entre:
poder solidario, sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión
poder mancomunado: es cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.
Mayor interés tiene la distinción entre poder revocable y poder irrevocable; Esencialmente el
poder es por naturaleza revocable sin necesidad de justa causa o fundamento concreto alguno, pero hay casos en que el propio representado tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable, para evitar “males mayores”
(supongamos, alguien muy endeudado otorga poderes irrevocables a sus principales acreedores para vender o realizar algunos de sus bienes, bajo el compromiso de que éstos no le embargarán otros bienes fructíferos con los que piensa afrontar el resto de sus deudas.
3.2. Clases de poder
El  representado  (en  el  caso  de  representación  voluntaria  “poderdante”)  puede  querer  que  el  apoderado  (o  representante) gestione sólo un asunto concreto, y, en tal caso, se dice que le otorgará un poder especial.    Por  el  contrario,  se  habla  de  poder  general,  cuando  el  principal  autorice  al  r epresentante  para  gestionar  una  serie múltiple de asuntos del poderdante o incluso todos los asuntos y negocios del representado.    En  el  caso  de  que  se  apodere  a  varias  personas  para  un  mismo  asunto   es  de  gran  interés  práctico  saber  si  la  actuación de ellas se ha de realizar de forma conjunta o por separado. A tal efecto, debe distinguirse  entre:   
Poder  solidario:  sería  el  otorgado  a  varias  personas  para  un  mismo  asunto  de  forma  que  cualesquiera  de ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. 
Poder  mancomunado:  cuando  la  designación  de  varias  personas  tiene  como  propósito  determinante  que todos ellos participen en la celebración defin itiva del  negocio.   
La  distinción  entre  poder  revocable  y  el  poder  irrevocable  hay  que  referirla  a  la  representación  voluntaria.  El  apoderamiento, es desde luego un acto propio de autonomía privada, respecto del cual el poderdante detenta  por  completo  la  iniciativa.  De  forma  tal  que,  el  poder  es  por  naturaleza  revocable   sin  necesidad  de  justa  causa  o  de  fundamento  concreto  alguno.  Sin  embargo,  no  son  extraños  los  casos  en  que  el  propio  representado  tiene interés en conceder las atribuciones correspondientes al representante de forma irrevocable , para evitar  “males  mayores”  ( alguien  muy  endeudado  otorga  poder  irrevocable  a  sus  principales  acreedores  para  vender  algunos  de  sus  bienes, bajo el compromiso de que éstos no le embargarán otros bienes fructíferos con los que piensa afrontar el resto de sus deudas ). 
3.2. Clases de poder
En el caso de representación voluntaria, al representado podemos denominarlo también “poderdante”, éste puede querer que el apoderado (o representante) gestione sólo un asunto concreto, y en tal caso, se dice que leotorgará un “poder especial”. Y por el contrario se hablará de “poder general” cuando el principal autorice al
representante para gestionar una serie múltiple de asuntos o incluso todos del poderdante. En el caso de que se apodere a varias personas para un mismo asunto, debe distinguirse: - Poder solidario : sería el otorgado a varias personas para un mismo asunto de forma que cualesquiera de
ellas pueden celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. - Poder mancomunado : cuando la designación de varias personas tiene como propósito determinante que
todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.
4.1. Inexistencia de poder
Aunque factible, es escasamente frecuente que una persona se arrogue la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder).
4.1. Inexistencia de poder
Cuando una persona se atribuye la representación de otra que no le ha otorgado poder alguno (inexistencia absoluta de poder) Es escasamente frecuente.
9. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA:
La actuación por cuenta ajena no es una nota exclusiva de la representación voluntaria directa y de la representación  legal  (esto  es,  de  la  representación  propiamente  dicha),  sino  que  puede  darse  en  otros  supuestos  por  razones  más  o  menos  inconfesadas  ( p.e:  si  yo,  enemistado  con  el  carpintero  del  barrio,  encomiendo  a  un  amigo  que  le  encargue  una 
determinada librería, es obvio que no sólo no le apodero para que utilice mi nombre, sino que debe guardarse de hacerlo, pese a  que actúe por mi cuenta y en interés mío ).    La  ocultación  de  actuar  en  nombre  ajeno  es,  pues  consciente  y  deliberada  ya  por  razones  serias  ( el  político  a  quien  no  interesa que el vendedor de un chalet filtre a la prensa la noticia de la compra ) o intrascendentes (encargo a un amigo que me  traiga de Italia un queso parmesano ).    En  los  supuestos  de  esta  índole  la  actuación  representativa  se  caracteriza   por  el  hecho  de  que  el  representante  actúa  “en  nombre  propio”,  sin  manifestar  u  ocultando  conscientemente  el  nombre  de  la  persona  por  cuenta  de  quien actúa. Por tanto, en puridad de conceptos, acaso deberíamos hablar de mandatario y no de representante .    Siendo  ello  así,  parece  natural  que  la  actuación  del  mandatario  no  pueda  vincular  directa  e  inmediatamente  al  representado y al tercero, ya que este ni siquiera sabe por cuenta de quién ha actuado el mandatario.    Los  supuestos  ahora  considerados  se  suelen  englobar  bajo  la  denominación  de  representación  indirecta,  pese  a  qu e  en la misma no se da propiamente hablando fenómeno representativo alguno.    Con  independencia  de  la  denominación  de  la  figura,  en  los  supuestos  aludidos  no  existe  relación  alguna  entre  mandante y tercero. En efecto, cuando el mandatario obra en su propio nombre , resulta que: 
  El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas 
tampoco contra el mandante.  El  mandatario  queda  obligado  directamente  con  la  persona  con  quien  ha  contratado,  como  si  el 
asunto fuera personal suyo. 
4.2. Exceso en la actuación representativa
Son numerosos los casos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el poderdante o por querer, maliciosamente, cerrar de una vez el negocio para cobrar.
En tales casos y en otros de parecida índole en los que por cualquier circunstancia, no hay adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla tradicionalmente de “falsus procurator ”.
4.2. Exceso en la actuación representativa
Son numerosos los casos en que el representante se prevale de un poder que después le ha
sido revocado por el principal o aquellos en que el representante se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder, por entender de buena fe que con ello consigue mayores beneficios para el poderdante o querer, maliciosamente, cerrar de una vez el negocio para
cobrar. En tales casos se habla de “falsus procurador”, de falso representante.
4.2. Exceso en la actuación representativa
Si son más numerosos los casos en que el representante se vale de un poder que le ha sido revocado o se extralimita de las instrucciones recibidas en el poder. Cuando no hay
adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento, se habla de falsus procurator, es decir, de falso representante (aunque es más correcta en el supuesto anterior).
4.3. La nulidad de la actuación del falsus propcurator
El art. 1.259.2º del Código Civil dispone que “el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga autorización o su representación legal será nulo...”
4.3.- La nulidad de la actuación del falsus procurador
¿Qué consecuencias arroja la actuación del falsus procurador? No parece razonable considerar vinculado a semejante actuación al presunto representado, ya que él no ha autorizado a nadie para actuar en su nombre o ha señalado unos límites que no han sido respetados.
Consiguientemente, hay que llegar a la conclusión de que el negocio o contrato celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios del mismo y habrá de
considerarse ineficaz. El artículo 1.259.2º del Código Civil dice “ el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal será nulo…”
4. LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante adoptará la iniciativa de:
A) Alegar la existencia de un supuesto de falsus propcurator y desentenderse de forma total y absoluta del tema; o
B) Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación representativa y considerarse vinculado con el tercero, mediante una declaración propia de voluntad, (se conoce con el nombre de ratificación).
4. LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
El CC establece que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o su representación legal, será nulo.
5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
La aceptación del poderdante a posteriori, de la actuación del falsus propcurator tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante; por tanto a efectos prácticos la fecha del contrato en su caso será la del celebrado por el falsus propcurator y no la de la ratificación.
5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer un apoderamiento a posteriori que, no obstante, tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos la fecha de celebración será la del primer acto.
5.1. Carácter y consecuencias de la ratificación
-Dicha aceptación de la actuación del representante viene a suponer un apoderamiento a posteriori que tiene eficacia retroactiva y sana el defecto de poder de la actuación del
representante, originariamente no apoderado. A efectos prácticos la fecha del contrato será la del celebrado por el falsus procurator y no la de la ratificación.
-En el supuesto de que la actuación del falsus procurator se vea ratificada, el tercero no tendrá interés alguno en mantener relaciones con el falsus procurator y, por tanto, no se
dirigirá contra el representante.
5.2. La inexistencia de ratificación
A) La actuación contra el sedicente representante
En el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sedicente representante, bien:
- Dirigiéndose contra él por vía penal, ya que la actuación consciente y malévola de arrogarse una representación que no se tiene puede constituir un delito de estafa, o
- Limitándose a reclamar en vía civil el resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa.
B) El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo Se concreta en indemnizar al tercero de los prejuicios patrimoniales sufridos (el denominado daño emergente)
y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (el denominado lucro cesante).
5.2. La inexistencia de ratificación
A) La actuación contra el sedicente representante
En el caso de que el falsus procurador no cuenta con la posterior ratificación del representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar contra el sedicente representante,
En dependencia de los datos concretos del hecho podrá: - Dirigirse contra él por vía penal (se puede considerar delito de estafa) - Limitarse a reclamar en vía civil el resarcimiento de los daños causados. Para ello
resulta necesario que el tercero haya pactado con el tercero de buena fe y con la debida diligencia.
B) El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo La concreción del resarcimiento de daños se plasma en el denominado interés
contractual negativo; esto es, en indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (el denominado daño emergente) y de las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (el
denominado lucro cesante).
5.2. La inexistencia de ratificación
A. La actuación contra el sedicente representante . En el supuesto de que el falsus procurator no cuente con la posterior ratificación del
representado, al tercero no le quedará otra vía que accionar o actuar contra el sedicente representante. Entonces el tercero podrá:
- Dirigirse contra él por vía penal (estafa). - En la mayor parte de los casos el tercero habrá de limitarse a reclamar en vía civil el
resarcimiento de daños causados por la actuación falsamente representativa. Para ello es necesario que el tercero haya pactado con el falsus procurator de buena fe (sin conocimiento
del defecto) y con la debida diligencia (procurando conocer el título de legitimación). B. El resarcimiento de daños: el interés contractual negativo. Es indemnizar al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos (daño emergente) y de las
ganancias o provechos que le hubiera comportado la ejecución efectiva de lo pactado (lucro cesante), que en caso de falta de acuerdo ente ambos, será necesario determinar judicialmente.
La actuación del falsus procurator hace que el tercero cargue con todos los riesgos de la operación: desde la localización y búsqueda del falsus procurator hasta su propia insolvencia.
5 – LA RATIFICACIÓN DE LA FALSA O INADECUADA ACTUACIÓN REPRESENTATIVA
Ahora bien, dicha consecuencia - la nulidad del acto - , se producirá …. a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
El representado, advertido o no previamente por el representante, cuando el tercero le inste a ejecutar lo pactado con el falso representante, adoptará la iniciativa de:
Alegar la existencia de un supuesto de falsus procurador y desentenderse del tema o
Asumir personalmente la falsa o inadecuada actuación mediante una declaración propia de voluntad que se conoce con el nombre de ratificación.
6. LA ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA 6.1. En general
la actuación por cuenta ajena que la representación conlleva, supone y requiere que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, y se olvide del suyo propio en tanto
desenvuelve la actuación representativa.
6. LA ACTUACIÓN POR CUENTA AJENA 6.1. En general
-La actuación por cuenta ajena conlleva que el representante gestione y defienda el interés del representado, en nombre de quien interviene, y se olvide del suyo propio en tanto desenvuelve la actuación representativa. Por
consiguiente, el representante debería atender más al provecho y beneficio del representado que al suyo propio.
6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
-Son todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra y en nombre propio (o siendo simultáneamente apoderado de dos personas que quieren realizar actos convergentes: uno
vender y otro comprar) celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario.
-En Derecho español no existe regulación específica de esta figura pero existen preceptos en los que se prohíben celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga
conflicto de intereses con sus respectivos representados: * Prohibición a los tutores y mandatarios de comprar bienes de sus representados.
* Progenitores de hijos no emancipados con intereses contrapuestos a estos se nombra judicialmente un defensor de los intereses del menor.
-El autocontrato no es admisible en Derecho español y debe de ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte
indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.
6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
De los más diversos supuestos de conflictos de intereses entre representantes y representado el más llamativo sin duda viene representado por el autocontrato. Se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, en un lado, y de otro, en su
nombre propio, celebra el contrato asumiendo el rol de comprador y vendedor. En Derecho español existen algunos preceptos en los que se prohíbe la celebración de actos
jurídicos por los representantes cuando dicha celebración significa conflicto de intereses con sus respectivos representados:
Artículo 1.459 del Código Civil prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representados
Artículo 163 del Código Civil exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos (herencia de otro progenitor,
p.e.) se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor. Artículo 244.4 prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de
intereses con el menor o incapacitado. El artículo 267 del Código de Comercio expresa que ningún comisionista
(representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia delrepresentado.
Parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español salvo que
resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.
6.2. La inadmisibilidad del autocontrato o contrato consigo mismo
Con dicha expresión se hace referencia a todos aquellos casos en los que una persona, actuando en nombre de otra, de un lado, y de otro lado, en nombre propio, celebra el contrato asumiendo roles diversos y aparece, aunque sea formalmente, como comprador y vendedor o como arrendador y arrendatario.
El autocontrato no es admisible en Derecho español y debe ser considerado como anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses alguno en su celebración.
7. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA
Cuando el mandatario obra en su propio nombre sin que exista relación alguna entre mandante y tercero se habla de representación indirecta.
- El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
- El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
7. LA DENOMINADA REPRESENTACIÓN INDIRECTA
-En los que la ocultación de actuar en nombre ajeno es consciente y deliberada (actúa por cuenta ajena, pero en nombre propio). Ante la inexistencia de relación directa o inmediata entre representado y tercero y, por
contraposición a la representación directa, los supuestos se engloban bajo la denominación de representación indirecta. (Político que no le interesa que el vendedor filtre a la prensa la noticia de la compra de un chalet o
encargo a un amigo que me traiga algo del extranjero, al vendedor le será indiferente la personalidad del comprador formalmente asumida por su amigo).
-Cuando el mandatario obra en su propio nombre, resulta que: * El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
* El mandatario queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.
-En caso de que el mandatario actúe en nombre ajeno, en nombre del mandante, la regla habría de ser la contraria: existencia de relaciones entre mandante y tercero.
-La representación indirecta supone una relación entre representante y representado, y entre representante y tercero, pero no entre tercero y representado (como sí sucede en la directa).
8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Nuestro CC, no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización es continua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal. Entre la representación directa y la representación legal existen innegables diferencias, pero en definitiva el substratum
básico de ambas es el mismo. Los supuestos típicos de representación legal son: - Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter
general, sin embargo hoy en día, la tutela es graduable, el ámbito de actuación del representante depende en gran medida de lo establecido en la sentencia de incapacitación o en las disposiciones legislativas referentes a los menores de edad.
- Son representantes legales, los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos menores o la “patria potestad prorrogada” sobre los hijos mayores incapacitados.
- Ha de considerarse igualmente representante legal, con las atribuciones conferidas por el Juez, el “defensor judicial que represente y ampare los intereses” de menores e incapacitados.
- Asimismo debe incluirse dentro de la representación legal, el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada, con las facultades, atribuciones y deberes que resultan del régimen imperativo legalmente establecido.
8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Conviene  hacer  una  re capitulación  sobre  la  materia,  pues  no  son  extrañas  las  propuestas  doctrinales  acerca  de  la  exclusión de la representación legal del ámbito de la representación.    Nuestro  CC  no  utiliza  casi  nunca  el  vocablo  representación  para  referirse  a  la  actuación  representativa  directa;  mientras  que  su  utilización  (y  la  de  representante)  es  conti nua  y  reiterada  en  relación  con  los  supuestos  de  representación legal.    Es  cierto  que  entre  la  representación  directa  y  la  representación  legal,  existen  innegables  diferencias.  Pero  en  definitiva,  el  substratum  básico  de  ambas  es  el  mismo:  una  persona  actúa  en  nombre  y  por  cuenta  de  otra,  que  será  la titular de los derechos y obligaciones dimanan tes de la actuación representativa.    Prototipos de representación legal ya considerados :   
Los  tutores  son  representantes  legales  de  los  menores  o  incapacitados  sometidos  a  tutela,  con  carácter  general.  Sin  embargo,  la  tutela  es  hoy  día  graduable  y,  por  tanto,  el  ámbito  de  actuación  del  representante  depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación 
Los  progenitores  son  representantes  legales  que  os tentan  la  patria  potestad  sobre  sus  hijos  menores  o  la  patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados. 
Se  ha  de  considerar  representante  legal  el  defensor  judicial  que  represente  y  ampare  los  intereses  de  menores e incapacitados 
Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien  se encuentre en situación de ausencia declarada. 
8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
Nos hemos referida ya en varias ocasiones a la representación legal y hemos visto su similitud y diferencias con la representación voluntaria. Características de la representación legal son:
Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general.
Los progenitores son representantes legales que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados.
Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados
Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido.
8. LA REPRESENTACIÓN LEGAL
-No son extrañas las propuestas doctrinales acerca de la exclusión de la representación legal del ámbito de la representación, sin embargo nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización es continua y reiterada en relación con la legal.
-Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los dºs y obligaciones de la actuación representativa. -Algunos supuestos de representación legal:
* Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. * Con mayor razón, son representantes legales los progenitores que ostenten la patria potestad sobre sus hijos
menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados. * Ha de considerarse representante legal, el defensor judicial que representa y ampara los intereses de menores e incapacitados.
* También el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada.
9 – REFERENCIA A LA LLAMADA REPRESENTACIÓN ORGANICA
Es el caso de los representantes de las personas jurídicas: Presidente, Junta directiva, Consejo
de Administración, Gerente, etc.
9 – REFERENCIA A LA LLAMADA REPRESENTACIÓN ORGANICA
-Cuando las personas jurídicas negocian y contratan a través de sus órganos: Presidente, Patronato, etc. -La doctrina mayoritaria niega que deba tratarse de un supuesto de representación, la razón es porque los órganos
de la persona jurídica contribuyen a crear la propia voluntad del ente personificado. -La denominada representación orgánica no debe ser aislada como un supuesto concreto de representación, aunque la llamada de atención hecha en el epígrafe tenga utilidad para resaltar que las personas jurídicas, acuden
frecuentemente al esquema representativo de forma voluntaria, otorgando poderes especiales o generales a terceras personas (Gerente, Director Gral.). En tal caso, los órganos de las personas jurídicas legitimadas para
ellos designan representantes. -Tales representantes que son personas extrañas a la organización interna de la persona jurídica, actúan en nombre
y por cuenta de la propia persona jurídica y no de la persona natural o física que – en cuanto órgano – las haya apoderado.